Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Nueve (09) de Junio de 2014

204° y 155°

EXP Nº 01-2014

PARTE DEMANDANTE: D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.733.739, domiciliada en el Barrio La Esperanza, de la población S.C.d.G., Jurisdicción del Municipio A.E.B.d. estado Barinas, en su condición de madre de la niña beneficiaria en manutención.-

PARTE DEMANDADA: J.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.145, quien trabaja como Guardia Nacional del estado Barinas en el comando DESUR, puede ser localizado en el numero 0426-3741270, en su condición de padre de la niña beneficiaria en manutención.-

MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA

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I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud DE AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.733.739, domiciliada en el Barrio La Esperanza, de la población S.C.d.G., Jurisdicción del Municipio A.E.B.d. estado Barinas, en su condición de madre de la niña beneficiaria en manutención, en su condición de madre de la niña beneficiaria en manutención; en contra del ciudadano: J.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.145, quien trabaja como Guardia Nacional del estado Barinas en el comando DESUR, puede ser localizado en el numero 0426-3741270, en su condición de padre de la niña beneficiaria en manutención; en beneficio de su hija.

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 18 de Diciembre de 2013, la ciudadana: D.C.G.G., ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: J.J.S.F., también identificado, a fin de que le fije el Aumento Obligación de Manutención para su hija, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 07-01-2014, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas de la Rogatoria librada para su notificación, más un (01) día de ida y un (01) día de vuelta que se le concede como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud, para lo cual se comisionó mediante Rogatoria a la JUEZA COORDINADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficios al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al Jefe del Departamento Legal, Comandancia General, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Seguridad y Bienestar Social Caracas.

Así mismo, en fecha 14-05-2014, el Tribunal mediante auto acordó agregar las actuaciones complementarias emanadas del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS- TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN; Donde se evidencia que el obligado fue debidamente Notificado.

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la Solicitud Aumento Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 02 y 03 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y su hija; Y ASI SE DECLARA.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda…

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, observa este Juzgador de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente Notificado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la Solicitud de Aumento Obligación Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso; evidenciándose de igual manera, que la solicitante tampoco presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos por ella expresados. Al respecto, es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a este Juzgado con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida. En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien serán los beneficiarios con la decisión que se tome. En consecuencia, considera este Juzgado que es un deber del ciudadano: J.C.L.A., quien es el padre de los beneficiarios como bien quedo demostrado mediante las copias de actas de nacimiento que cursa al folio 02 y 03 de las presentes actuaciones, y a la cual este Juzgado les dio pleno valor probatorio; de contribuir con el sustento y manutención de sus hijos, fijando para ello una mensualidad como Obligación de Manutención que esté acorde con las necesidades más elementales para que sus hijos puedan alcanzar su desarrollo integral, tomando en consideración los índices inflacionarios y el alto costo de la vida.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la LOPNNA, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.733.739, domiciliada en el Barrio La Esperanza, de la población S.C.d.G., Jurisdicción del Municipio A.E.B.d. estado Barinas, en su condición de madre de la niña beneficiaria en manutención, en su condición de madre de la niña beneficiaria en manutención; en contra del ciudadano: J.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.145, quien trabaja como Guardia Nacional del estado Barinas en el comando DESUR, puede ser localizado en el numero 0426-3741270

SEGUNDO

Se fija el Aumento Obligación de Manutención, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario de esta localidad para tal fin, a nombre de la beneficiaria representada por su legitima madre; Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de el Aumento Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia Notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.D.C..-

En la misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.-

Molina M.

Scria.-

ng.-

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