Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002770

DEMANDANTE: C.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.400.373,

DEMANDADO: A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.851.097

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 01 de Septiembre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana C.G.C.C., plenamente identificada debidamente asistida por la abogado A.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.141, en el cual demanda por pensión de alimentos al ciudadano A.A.J., plenamente identificado, en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Agrega partida de nacimiento de su hijo. (Folios 01 al 03).

En fecha 13 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público, así como oficiar al ente empleador a los fines de que suministrara información acerca del sueldo percibido por el obligado. (Folio 04).

En fecha 07 de octubre del 2003, el ciudadano A.J., se da por citado.

Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. M.V..

Consta al folio 08 información de sueldo del obligado alimentista.

En fecha 10 de octubre del 2003 oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria se dejó constancia de que solo compareció el ciudadano A.A.J. y no la ciudadana C.C.C., por lo cual se declaro desierto el acto.

En Fecha 10 de Octubre del 2003, presenta el obligado alimentista plenamente identificado en autos, presenta escrito de contestación y anexos, los cuales cursan a los folios 12 al 22 del presente expediente.

Cursa al folio 39 de la presente causa, escrito de pruebas documentales y testificales presentado por la parte actora ciudadana C.S.R..

En fecha 23 de Octubre del 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta Auto para Mejor proveer a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora (Folio 42).

Riela a los folios 43 y 44 la evacuación de la testimonial de la ciudadana O.C.C. de Lugo.

Riela a los folios 49 y 50 la evacuación de la testimonial de la ciudadana Yolennys L.C..

Riela al folio 52, la declaración del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Riela a los folios 59 al 62 y 97 al 100, 105 al 107, información suministrada por el ente empleador Inversiones Milazzo.

Riela a los folios 118 al 120, informe social practicado a las partes en juicio

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño de autos y el obligado alimentista no se encuentra legalmente establecida; sin embargo, el ciudadano A.A.J., en su escrito de contestación obrante al folio 12 de este expediente, no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con el niño de autos. El artículo 218 del Código Civil establece claramente que: “el reconocimiento de un hijo puede resultar de una declaración o afirmación incidental, en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”. En el caso en estudio, se observa que la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial del demandado, no existe una manifestación del ciudadano A.J., que impugne la paternidad o vínculo filiatorio para con el beneficiario de autos, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos que se le demanda, dentro del ámbito de sus posibilidades y para ello ofrece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000°°) mensuales, Alegando tener cargas familiares aducidas a la existencia de tres niños de nombres D.A., D.E. y J.C.J.F.. El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone como requisito SINE QUANON para el establecimiento de la obligación alimentaría que la filiación legal o judicial se encuentre preestablecida generándose mediante ello la gama de responsabilidades y deberes de asistencia que se deben todo padre y madre para con sus descendientes. Se entiende que el ciudadano A.J.S., en el escrito de contestación, visto como un acto personal y público no desconoce el vínculo con el niño de autos; sin embargo esta presunción de paternidad no es el punto que se cuestiona en esta decisión, por lo que esta Juzgadora aprecia el contenido expuesto en la documental en referencia atendiendo al interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en que le sea definida judicialmente un medio de asistencia y protección de sus derechos conforme a la ley. La determinación de la filiación se presume como cierta salvo prueba en contrario mediante la acción que corresponda. En suma, considera esta Juez en uso de sus atribuciones y de la amplitud de poderes que en esta jurisdicción especial hacen notoria la aplicación y protección de la búsqueda de la verdad real en todos los procesos en que se vean involucrados niños o adolescente conforme al artículo 450 literal a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera cumplida la condición previa definida en el artículo 366 ejusdem; en consideración y estimación de la falta de impugnación clara e inequívoca de la presunta paternidad, por lo que, hace aplicable el principio del interés superior como mecanismo de garantía de los derechos que le deben ser reconocidos a J.A.C. y así se decide.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana C.G.C.C., plenamente identificada, debidamente asistida por A.G. demanda en representación de su hijo J.A., la pensión de alimentos a que se debe contraer el presunto padre ciudadano ALENDER A.J., indicando que el demandado es el padre de su hijo quién desde hace más de tres años no se hace cargo de él. Refiere que el ciudadano A.A.J., ante requerimientos de alimentos de la demandante alega cualquier evasiva para incumplir, a lo que aúna, la situación económica actual que complica la sufragación de todos los gastos ordinarios y extraordinarios que requiera su hijo durante el curso de su desarrollo. Solicita una medida provisional de retención del 25% de las prestaciones sociales y de las utilidades del obligado alimentista, requiriendo a la autoridad el establecimiento de una pensión acorde a las necesidades de su hijo. Así mismo, procede a solicitar a la autoridad judicial la fijación de la filiación para lo cual participa la evacuación y promoción de los testigos para demostrara la paternidad señalada, añade a su petición la partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la cual fue valorada en el numeral primero de esta decisión.

TERCERO

En el presente proceso se cumplió debidamente con el principio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos legales que definen la participación de los Fiscales del Ministerio Público en los procesos en que medien intereses de niños y adolescentes. Se observa al folio 06 de este expediente la certificación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, ciudadana M.V., de fecha 09 de octubre del 2003. Así mismo, obra al folio 05 la participación personal y debidamente asistida del ciudadano A.J., en este proceso quién se dio por citado en fecha 07 de octubre del 2.003, quedando en consecuencia a derecho en el presente proceso. Se observa al folio 10 la falta de celebración del acto conciliatorio por inasistencia de la demandante en fecha 10 de octubre del 2.003, quedando constancia que para esa misma fecha el ciudadano A.J., debidamente asistido de la abogado D.A. ambos identificados plenamente, presentaron escrito de contestación de la demanda, en cuyo contenido se extrae un ofrecimiento alimentario por parte del demandado quien dispone entregar mensualmente al beneficiario de autos QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000°°), señalando en su descarga disponer humanamente de esa cantidad, por cuanto devenga salario mínimo y presenta las cargas familiares que obedecen a tres hijos de nombres D.A., D.E. y J.C.J.F..-

CUARTO

Análisis de las documentales adicionadas por el demandado, agregadas dentro del lapso legal de promoción de pruebas según auto de fecha 20 de octubre del 2002.

Documentales obrantes a los folios 13, 26 al 35 en estas documentales el demandado pretende que la Juez considere al tiempo de dictar sentencia todos los descuentos que por seguros social, ley de política habitacional, sindicato y prestamos, se hacen evidentes en dicha prueba, lo que en su descarga opone a la afectación de dichas retenciones en su salario. Esta Juez al analizar la prueba documental indicada define que a los efectos de establecer la pensión de alimentos a seguir por el obligado alimentista considera el ingreso bruto mensual percibidos por éste y no su salario compuesto, visto que el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace la previsión sobre este particular. En suma, al estimar esta Juzgadora el ingreso bruto del obligado alimentista esta considerando todos los descuentos que a este le son exigibles, por lo que apreciar esta documental se hace irrelevante. Análisis definido mediante el principio de la libre convicción razonada del Juez, aunado a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la prueba es fidedigna, por no haber sido impugnada por la contraria, solo que su contenido no aporta hechos valederos respecto al objeto de la causa que deban ser considerados por esta Juzgadora.

Documentales que rielan a los folios 14 al 17 y 25

De las referida pruebas se observa la filiación legal que vincula al demandado con los niños D.A.J.C., D.E.J.C., J.C.J.F., dichas documentales tienen plenos efectos probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, son documentos públicos que demuestran legalmente la paternidad del obligado alimentista para con los niños referidos en autos, los que a su vez le generan a éste cargas familiares que deban estimarse son considerada por esta juez en el fallo por cuanto, la manutención, asistencia y educación de los preindicados niños constituyen egresos suficientes que en calidad y en cantidad debe hacerlos dignos de ser asistidos recíprocamente por su padre en igualdad de condiciones que a J.A.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se aúna que dentro de los requisitos establecido en el artículo 369 ejusdem la cargas familiares inciden en la capacidad económica del demandado, criterio que esta Juez tomará en cuenta para la determinar el monto de la obligación alimentaría que se disponga. Del mismo modo, el demandado anexa al folio 18, la constancia de concubinato que hace avalar que hasta la fecha 26 de septiembre del 2003 el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia G.B.d.M.P. certificó el concubinato del ciudadano A.A.J. con la ciudadana C.C.F., esta documental carece de valor probatorio alguno por no deducirse de ella ningún tipo de circunstancia que la haga relacionarse con el objeto de la causa. La pretensión de esta demanda es la fijación de un régimen alimentario en beneficio de J.A., por lo que promover una constancia de concubinato, cuyo único hecho es comprobar el estado de convivencia de las partes presentes en esa documental, no puede ser opuesta como carga familiar del demandado, por cuanto la mención o valoración de dichas afectaciones son consideradas solo respecto a los hijos de este, conforme a las actas de partida de nacimiento agregadas como pruebas. Debe entenderse que la prioridad e interés supremo del beneficiario de autos, se impone respecto a la carga que por pareja pueda tener el obligado alimentista, pues la única limitación de este derecho es precisamente la equiparación que en igualdad de condiciones debe esta Juzgadora considerar respecto a sus hermanos. En consecuencia esta documental se desestima por irrelevante atendiendo al principio de la libre convicción razonada del Juez. Igualmente, las documentales que obran a los folios 19 al 22, carecen de valor al mérito probatorio pues de ellas solo se hacen constar que D.E.J.C. Y D.A.J.C. cursan estudios ante la Unidad Educativa “Atures”; así como la lista de útiles que en todo caso no certifican que el demandado las haya cancelados o tenga que cancelarlas, motivo por el cual se desestiman.

Documental que riela al folio 36, demuestra la facturación que por gastos de energía eléctrica debe cancelar el obligado alimentista esta Juez considera que la referida documental no puede ser opuesta como carga por el demandado.

Obra a los folios 60 al 92, las documentales presentadas por la abogado C.R., de cuyo contenido el demandado pretende demostrar que la ciudadana C.C.F. (Su pareja) estuvo hospitalizada presentando un cuadro de neurosis de conversión, dando lugar a transfusiones sanguíneas ilustradas en las pretendidas pruebas; queda establecido que mediante el auto de fecha 17 de febrero del 2004, las documéntales aportadas al proceso no formaron parte del debate probatorio por haber sido promovidas dentro del lapso legal establecido; en consecuencia, se desestiman.

De las testimoniales de la demandante:

Obran a los folios 43, 44, 49, 50 los testimonios de los ciudadanos O.C. de Lugo y Yolennys L.R., ambas plenamente identificadas, esta Juez en aplicación del principio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al 450 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez, al estimar los hechos pretendidos y declarados en los testimonios expuestos por la preindicada ciudadana observa que estas fueron cuestionadas sobre aspectos que sólo demostraron la filiación o la condición de estado existente entre el beneficiario de autos y el demandado. Sus testimonios son incongruentes respecto al objeto de esta causa; no se deducen de sus manifestaciones o aspectos que determinen la capacidad económica del obligado alimentista conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En definitiva las testimoniales son desestimadas por esta Juzgadora al carecer de importancia en esta causa de alimentos la consideración del reconocimiento que presuntamente ya fue esclarecido en el numeral primero de esta motiva.

QUINTO

Riela a los folios 119 y 120, el informe social practicado a la demandante y a su constelación familiar. En las observaciones se define que el niño que nos compete tiene seis años de edad. La demandante presenta dos hijos más a quienes asiste y atiende alegando que el demandado no le proporciona pensión de Alimentos alguna; define que actualmente el ciudadano de autos labora en Mavesa, ignorando su cargo y sueldo reconociendo que el obligado alimentista también incumple para con sus otros hijos.-

La demandante habita en una vivienda tipo rancho propiedad de cinco hermanos construcción tipo lata. La referida ciudadana vive en un anexo y sus ingresos obedecen a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales, destinado totalmente a la alimentación, ejerciendo como ocupación el servicio de empleada domestica. Esta documental es valorada de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 Código Civil y en relación al criterio de la libre convicción del Juez. Esta autoridad judicial al evaluar el contenido del informe señala que la demandante presenta la necesidad que el padre de su hijo, ampliamente identificado en autos, conjuntamente con ésta asistan a J.A., en todo cuanto este necesita para su desarrollo integral. Queda claro, que la demandante presenta uña capacidad económica limitada con un ingreso económico desfavorable atendiendo a todas las cargas familiares que presenta y que hacen fundamental la reciprocidad del demandado en la manutención del beneficiario de autos.

SEXTO

Obra a los folios 113 al 115 aunado a la declaración de la demandante obrante al folio 119, la circunstancia actual del demandado quién aparentemente no labora en inversiones Milazzo encontrándose vinculado según la declaración de la ciudadana C.C. a la empresa Mavesa. Cabe destacar que esta Juzgadora procedió a diferir esta sentencia en una oportunidad conforme a la ley, y por razones de celeridad procesal y en atención al interés superior del niño se pronunciará en la dispositiva, tomando como referencia el carácter automático y porcentual del régimen que se destine a seguir al obligado alimentista, según lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, se oficiará a la empresa Mavesa, el contenido del dispositivo y de no ser el ente empleador quedará igualmente impuesto el demandado al cumplimiento de la obligación que corresponda. Queda claro, que la estimación de la obligación alimentaría se hará en atención al salario mínimo urbano definido según el Decreto N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30/04/2004; y así se decide.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana C.G.C.C. en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano A.C.C., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario el dieciséis por ciento (16%) mensual del sueldo percibido por el obligado alimentista, ciudadano A.C.C.. Se fija para el mes de Septiembre una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) de su sueldo, a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del dieciséis por ciento (16%), de lo que perciba de las utilidades de fin de año para la satisfacción de las necesidades de su hijo. Se fija un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Se aclara que dichas previsiones deben ser respetadas por la empresa Mavesa en el supuesto que el obligado alimentista sea factor dependiente de ella o cualquier otra entidad comercial con la cual se vincule laboralmente el ciudadano de autos. Ofíciese a la empresa Mavesa del contenido de esta decisión

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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