Decisión nº 136 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 21 de marzo de 2014

203° y 155°

Visto el contenido del escrito anterior de solicitud de medidas preventivas, del abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, representando a la ciudadana C.G.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-16.730.394, en el presente juicio de Acción Declarativa de Concubinato, incoado por la referida ciudadana en contra del ciudadano A.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.759.958, en relación con los hermanos (nombre omitido, art. 65 lopnna), respectivamente.

  1. Se observa que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

    1. Un (1) inmueble construido por un lote de terreno de la adjudicación segunda, numeral segundo, asignado con el No. 5, ubicado en la comarca Montero-Baptista, sitio Buena Vista, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo, cuya área total es de veinte mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (20.696 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con lote de terreno adjudicado a los hermanos Carreño Barreto; Sur: vía Sabaneta de Trujillo; Este: carretera vía La Chapa; y Oeste: con lote de terreno adjudicado al heredero M.C.R.. Dicho inmueble lo adquirió el referido ciudadano A.A.V.B., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.5006, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 451.19.5.2.108, correspondiente al folio real del año 2009.

    2. Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Sabanetas, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: en extensión de 22 Mts con la carretera que conduce de Sabanetas a Montero; Por el fondo: en extensión de 22 Mts con propiedad de G.G.C.; Por el lado derecho: en extensión de 20 Mts con propiedad de P.V.; y Por el lado izquierdo: en extensión de propiedad con G.G.. Dicho inmueble lo adquirió A.A.V.B., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el No. 4, protocolo 1°, tomo 4.

  2. Asimismo, solicita medida de embargo sobre los siguientes bienes:

    1. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le puedan corresponder al ciudadano A.A.V.B., sobre las acciones que tiene suscritas y pagadas en el capital social de la sociedad mercantil Construcciones y Avalúos, Negocios Ferreteros y Ebanistería, C.A. (CANECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 37, tomo 12-A, e inscrita en el RIF bajo el No. J-30380064-3.

    Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

    A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  3. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  4. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  5. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

    En el caso de autos, en relación con la presunción del derecho y la apariencia de buen derecho, de la original de la constancia de unión estable de hecho que se acompañó al libelo de demanda, este Juzgador la aprecia como indicio preliminar sujeto a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompañó la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.

    En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:

    "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

    Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

    Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo que prevé el 600 del CPC, la medida solicitada debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, por lo que DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONCUBINARIA sobre:

    1. Un (1) inmueble construido por un lote de terreno de la adjudicación segunda, numeral segundo, asignado con el No. 5, ubicado en la comarca Montero-Baptista, sitio Buena Vista, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo, cuya área total es de veinte mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (20.696 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con lote de terreno adjudicado a los hermanos Carreño Barreto; Sur: vía Sabaneta de Trujillo; Este: carretera vía La Chapa; y Oeste: con lote de terreno adjudicado al heredero M.C.R.. Dicho inmueble lo adquirió el referido ciudadano A.A.V.B., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.5006, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 451.19.5.2.108, correspondiente al folio real del año 2009. En este sentido, se ordena oficiar al Registro Público antes referido a los fines de participarle la medida decretada.

    De igual forma, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONCUBINARIA sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le puedan corresponder al ciudadano A.A.V.B., sobre las acciones que tiene suscritas y pagadas en el capital social de la sociedad mercantil Construcciones y Avalúos, Negocios Ferreteros y Ebanistería, C.A. (CANECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 37, tomo 12-A, e inscrita en el RIF bajo el No. J-30380064-3. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal. Líbrese despacho comisorio y ofíciese. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al bien inmueble indicado en el numeral 1, literal b, este Tribunal niega el decreto de la medida solicitada por cuanto se observa que el inmueble fue registrado en el año 1994, siendo que en el libelo de demanda se alegó que la comunidad concubinaria inició el 27 de febrero de 2008, por lo que el referido bien no entra dentro de la comunidad en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 151 del CPC, el cual dispone que “[s]on bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación

    El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

    Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

    En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 136 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, se libró despacho comisorio y se ofició bajo los Nos. 14-956 y 14-957. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.

    Exp. 24.877

    GAVR/Diviana

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