Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 05 de marzo de 2014

202° y 155°

Visto el contenido del escrito anterior de solicitud de medidas preventivas, suscrito por la ciudadana C.G.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-16.730.394, asistida por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, en el presente juicio de Acción Declarativa de Concubinato, incoado por la referida ciudadana en contra del ciudadano A.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.759.958, en relación con los hermanos (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA). Désele entrada, fórmese pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

  1. Se observa que la parte actora solicita se decreten las siguientes medidas innominadas:

    1. Medida provisional de custodia de los niños (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA).

    2. Medida de autorización para continuar habitando con los niños el hogar común, constituida por una parcela de terreno propio, distinguido con el No. 5, y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura No. 71ª-51, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Lomas Villas”, situado en la calle 80B, esquina avenida 71-A de la urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. Se observa que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

    1. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguido con el No. 5 y la casa quinta sobre ella construida distinguida con la nomenclatura No. 71A-51, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Lomas Villas”, situado en la calle 80B, esquina avenida 71-A de la Urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble tiene una superficie de terreno aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 Mts2), y mide por cada uno de sus linderos norte y sur dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts2), y por sus linderos este y oeste seis metros con quince centímetros (6,15 Mts2); la casa quinta tiene un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts2) y consta de las siguientes dependencias distribuidas en dos plantas: hall de acceso, sala, comedor, cocina, lavadero, una sala sanitaria, y en planta alta: dos dormitorios y una sala sanitaria; con un área para dos puestos de estacionamiento para vehículos y le corresponde un porcentaje de (2,66%) sobre los bienes comunes y las cargas comunes de los propietarios. Sus linderos son los siguientes: Norte: linda con casa No. 4 del conjunto residencial; Sur: linda con casa No. 06 del conjunto residencial; Este: linda con avenida 71-A; y Oeste: linda con vialidad interna del conjunto residencial. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano A.A.V.B., según documento de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 5.

    2. Un (1) inmueble constituido por un mini local distinguido con el No. ML-1710, de la planta baja del sector 3, etapa 3A del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes Las Delicias) con la calle 100 (antes avenida Libertador) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. El mini local tiene una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con ML-1711; Sur: con ML-1709; Este: con ML-1655; y Oeste: con pasillo de circulación. A dicho mini local le corresponde un porcentaje de 0,1854324284% sobre las cargas y bienes comunes del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano A.A.V.B. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1849, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3481, correspondiente al folio real del año 2012.

    3. Un (1) inmueble constituido por un mini local distinguido con el No. ML-1711, edificado sobre la planta baja del sector 3, etapa 3A del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes Las Delicias) con la calle 100 (antes avenida Libertador) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual tiene una superficie aproximada de cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (4,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con ML-1712; SUR: con ML-1710; Este: con ML-1654; y Oeste: con pasillo de circulación. A dicho mini local le corresponde un porcentaje de 0,1854324284% sobre las cargas y bienes comunes del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Dicho inmueble lo adquirió el ciudadano A.A.V.B. según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.3482, correspondiente al folio real del año 2012.

    4. Un (1) inmueble construido por un lote de terreno de la adjudicación segunda, numeral segundo, asignado con el No. 5, ubicado en la comarca Montero-Baptista, sitio Buena Vista, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo, cuya área total es de veinte mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (20.696 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con lote de terreno adjudicado a los hermanos Carreño Barreto; Sur: vía Sabaneta de Trujillo; Este: carretera vía La Chapa; y Oeste: con lote de terreno adjudicado al heredero M.C.R.. Dicho inmueble lo adquirió el referido ciudadano A.A.V.B., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.5006, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 451.19.5.2.108, correspondiente al folio real del año 2009.

    5. Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Sabanetas, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: en extensión de 22 Mts con la carretera que conduce de Sabanetas a Montero; Por el fondo: en extensión de 22 Mts con propiedad de G.G.C.; Por el lado derecho: en extensión de 20 Mts con propiedad de P.V.; y Por el lado izquierdo: en extensión de propiedad con G.G.. Dicho inmueble lo adquirió A.A.V.B., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el No. 4, protocolo 1°, tomo 4.

    6. Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la carretera acceso a la L.Z., Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, cuya área total es de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: E.P., y mide 20,38 Mts; Sur: carretera acceso a Lara-Zulia y mide 28,38 Mts; Este: M.B. y mide 49,31 Mts; Oeste: Fouad N.Z. y mide 48,90 Mts. Dicho inmueble lo adquirió el referido A.A.V.B., según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el No. 11, protocolo 1°, tomo 2.

  3. Asimismo, solicita medida de embargo sobre los siguientes bienes:

    1. Sobre la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de obligación de manutención en beneficio (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA). A tal efecto solicita que se decrete embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de los haberes existentes en la cuenta corriente No. 0134-0453-46-4533071835, del banco Banesco, a nombre del ciudadano A.A.V.B., con el fin de preservar y garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños antes mencionados.

    2. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes o cantidades existentes que se encuentren depositadas en la cuenta corriente No. 0134-0453-46-4533071835, del banco Banesco, a nombre del ciudadano A.A.V.B., con el objeto de preservar los derechos que por comunidad concubinaria le corresponden a la ciudadana C.G.A.P..

    3. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le puedan corresponder al ciudadano A.A.V.B., sobre las acciones que tiene suscritas y pagadas en el capital social de la sociedad mercantil Construcciones y Avalúos, Negocios Ferreteros y Ebanistería, C.A. (CANECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 37, tomo 12-A, e inscrita en el RIF bajo el No. J-30380064-3.

  4. Asimismo, solicita medida de secuestro sobre los siguientes bienes:

    1. Un vehículo marca: Ford, modelo: F-150, color: Negro, placa: 81SRAE, serial de carrocería: 1FTPW14596KD67100, serial de motor: 6KD67100, año: 2006, uso: Carga, tipo: Pick-Up, clase: Camioneta. El mencionado vehículo pertenece al ciudadano A.A.V.B., según consta en el certificado de origen No. 9100037630.

    2. Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR Bus, color: Blanco, placa: A0502AK, serial de carrocería: 8ZBFNP1Y0DG400387, serial de motor: 056278, año: 2013, uso: transporte privado, tipo: Chasis Minibús, clase: Vehículo para Carrocería. El vehículo antes indicado le pertenece al ciudadano A.A.v., según consta en el certificado de registro de vehículo No. 24568149.

    Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

    A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  5. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  6. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  7. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

    En el caso de autos, en relación con la presunción del derecho y la apariencia de buen derecho, de la original de la constancia de unión estable de hecho que se acompañó al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompañó la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.

  8. a) Medida provisional de custodia (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA)

    Es importante tener en cuenta que al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

    El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    En el mismo sentido, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

    A la misma vez, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

    Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

    En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

    (subrayado agregado).

    En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

    Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento.

    En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

    Entre estos derechos consagra:

    Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:

    Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

    Todo este preámbulo conlleva a afirmar que es innegable que (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA) tienen todo el derecho a ser cuidados por su padre y por su madre, a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a la educación, a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.

    De igual forma se puede asentar que, de pleno derecho, los ciudadanos C.G.A.P. y A.A.V.B., antes identificados, tienen iguales derechos y deberes en lo que respecta a los cuidados, crianza, educación y formación de sus hijos, por lo que ambos pueden y deben amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, tienen facultades de corrección; lo que deviene como ejercicio directo de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza, ambas irrenunciables.

    En otro orden de ideas, ya en cuanto a las medidas preventivas, el objeto fundamental de las medidas cautelares -sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

    En el caso de autos, por tratarse de un juicio relacionado con la acción declarativa de concubinato, toda vez que la progenitora alega que la misma se ha terminado, y por cuanto no existe un procedimiento de que se asemeje al divorcio para los concubinatos se aplica el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) eventualmente al pronunciarse sobre la sentencia de mérito en el presente procedimiento, se deberá realizar un pronunciamiento en relación a las instituciones familiares, cuyo artículo 466 ejusdem, aplicable rationae temporis de conformidad con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) faculta al juez para decretar las medidas provisionales que considere convenientes con la finalidad de resguardar, mientras dura el juicio, los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes, de la siguiente forma:

    “Medidas Provisionales: las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que la decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. (…) En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

    Como se observa, se trata de una facultad del Juez de Protección y para que proceda el decreto de las medidas provisionales es necesario apreciar previamente la gravedad y urgencia de la situación.

    En ese sentido, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -asumida por este Tribunal-, para que proceda el decreto de las medidas provisionales de carácter cautelar se requiere que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Sentencia N° 355 de fecha 7 de marzo de 2008),

    Igualmente, la jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. se ha orientado en señalar:

    (...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

    En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

    (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001, Sala Político Administrativa).

    Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, el Juez puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código, por lo que pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas:

    En relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de acuerdo con la jurisprudencia supra citada, la confirmación de este requisito “consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado”. En ese sentido, tal como supra se señaló, estando demostrado en las actas de nacimiento el vínculo filial que une a los niños (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA)Araya, con los ciudadanos los ciudadanos C.G.A.P. y A.A.V.B., antes identificados, ambos de pleno derecho tienen igualdad de derechos y obligaciones en lo que respecta a los cuidados, crianza, educación y formación de sus hijos, ya que esos deberes y derechos devienen de la titularidad y ejercicio de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza, ambas irrenunciables, por lo que no cabe los progenitores pueden ejercer la custodia de sus hijos.

    Con respecto al segundo requisito, referido al peligro en la mora, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a juicio de este Sentenciador, se encuentra acreditado, ya que según lo alegado en el libelo y en la solicitud de medidas, la parte actora no indica quién ejerce actualmente la custodia de hecho, pero pretende mediante la vía cautelar la custodia provisional de sus hijos mientras dure el procedimiento.

    Así mismo, se debe tomar en cuenta que la ley le da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia de los hijos menores de siete (7) años o menos; en consecuencia, por cuanto no consta en actas que la progenitora no está desacreditada para ejercerla, la edad de los niños (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA)determina que debe estar bajo la custodia de su mamá.

    En el presente caso, la aplicación del principio del Interés Superior del Niño precisa que existe una necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y sus deberes (Vid. art. 8. literal “a”, en concordancia con el deber previsto en el artículo 93, literales “b” y “d” de la LOPNNA, 2007); la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas (en este caso los padres) y los derechos de los niños (Vid. art. 8, literal “d” ejusdem), es decir, entre la preferencia de la mamá para ejercer la custodia y los derechos (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA)a ser criado en su familia de origen; y que la condición específica de los niños como personas en desarrollo (Vid. art. 8, literal “e” ejusdem), sus edades y el criterio interpretativo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la preferencia prevista por el legislador para que la madre ejerza la custodia no está prevista en beneficio de ella, sino que los niños, dada la convicción del legislador de que éstos a temprana edad requieren de los cuidados maternos, se basa en opiniones de psicología evolutiva, entre otras ciencias.

    En consecuencia, decreta medida provisional de custodia de los niños (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA)bajo los cuidados de la ciudadana C.G.A.P.. Así se decide.

  9. b) Decreta medida provisional de autorización para permanencia en el hogar, a favor de la ciudadana C.G.A.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, toda vez que se previamente se ha decretado la custodia provisional de los niños (nombre omtiido, art. 65 LOPNNA); en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar la medida decretada a favor de la referida ciudadana como progenitora en ejercicio de la custodia de sus menores hijos, para que continúen habitando en el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal, constituido por una parcela de terreno propio, distinguido con el No. 5, y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura No. 71A-51, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Lomas Villas”, situado en la calle 80B, esquina avenida 71-A de la urbanización Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; por consiguiente el ciudadano A.A.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.759.958, deberá al momento de la ejecución de la presente medida abandonar el inmueble antes mencionado y retirar sus pertenencias del mismo en caso de que se encuentra habitándolo

    En ese sentido, se deja expresa constancia que la medida decretada no se pronuncia sobre el derecho de propiedad del inmueble antes descrito, por lo que se dejan a salvo los derechos de terceros sobre el mismo. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Así se decide.

  10. a) A fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 381 de la LOPNA (1998), y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la obligación alimentaria mensual en salarios mínimos, tal como lo establece el 369 ejusdem, este Sentenciador haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley para garantizar las mismas, decreta:

    - Medida de embargo preventivo por concepto de obligación de manutención. En tal sentido, ordena retener las siguientes cantidades: el treinta por ciento (30%) de los haberes existentes en la cuenta corriente No. 0134-0453-46-4533071835, del banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano A.A.V.B., con el fin de preservar y garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños antes mencionados.

  11. b) Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por lo cual resulta aplicable el contenido de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo cual este Juzgador decreta:

    - Medida de embargo preventivo por concepto de comunidad concubinaria. En tal sentido, ordena retener las siguientes cantidades: el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente No. 0134-0453-46-4533071835, del banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano A.A.V.B., con el fin de preservar y garantizar los derechos de la ciudadana C.G.A.P..

    El decreto sobre las cuentas antes señaladas únicamente deberá recaer si pertenecen al ciudadano A.A.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.759.958, como persona natural; si por el contrario se tratara de una persona jurídica como titular de alguna de la cuenta cuyo firmante es el ciudadano antes referido, la medida no podrá ejecutarse. Así se decide.

    En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal. Líbrese despacho comisorio y ofíciese. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a las medidas indicadas en el numeral 2, literales desde la ‘a’ hasta la ‘f’, en el numeral 3, literal ‘c’, así como en el numeral 4, literales ‘a’ y ‘b’; este Tribunal no se pronunciará, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del CPC, el cual establece: “cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia. Determinándolo…”, se insta a consignar los medios de pruebas necesarios para ilustrar a este Juzgador, debiendo consignar los originales o las copias certificadas de los documentos que demuestran la propiedad, dominio o posesión de los bienes indicados. Cúmplase. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación

    El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

    Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

    En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 05 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 14-754. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria.

    Exp. 24.877

    GAVR/Diviana

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