Decisión nº 053 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteOscar Jesús Mirena García
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Falcón

Años; 204º y 155º

PARTE RECURRENTE: G.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V.-17.841.930.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.D.C. MART{INEZ OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.417.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA.

ASUNTO: IP21-N-2014-000055

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, presentado por la abogada L.D.C. MART{INEZ OLLARVES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.C.G.R., supra identificadas, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.P.” DE PUNTO FIJO EN LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES.

En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Alegó la parte actora que en fecha veintitrés (23) de abril del año 2009, su poderdante interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.P. del municipio Carirubana del estado Falcón y los Taques, por desmejora incoada contra la Sociedad Mercantil “Corporación de Eventos Sociales Etiqueta y Protocolo.

Del escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, se desprende que la señalada Inspectoría sustanció en todas y cada una de sus partes dicho reclamo.

Adujo, que en reiteradas oportunidades solicitó pronunciamiento en cuanto a la publicación de la P.A. inmersa en el presente caso, efectuadas ante el aludido Órgano Administrativo, para un total de veinticuatro (24) solicitudes, desde el cuatro (04) de febrero de 2013 hasta el dos (02) de abril de 2014.

Resaltó, que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta por parte de la mencionada Inspectoría, razón por la cual denunció lo encuadrado en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado a los artículos 26, 28, 49 y 51 del Texto Constitucional.

Destacó, que de acuerdo a los establecido por la doctrina, jurisprudencia y la legislación nacional, en relación a la omisión de la administración pública, se esta frente al silencio negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo A.P. del municipio Carirubana del estado Falcón y los Taques, al no emitir el respectivo pronunciamiento. Motivo por el cual, a los fines de evitar práctica de hechos que generen perjuicios irreparables a su representada y a la Firma Mercantil ya identificada, instó a la mencionada Inspectoría emitir lo requerido.

Finalmente, manifestó que a su representada no le ha favorecido la protección jurídico-constitucional a través de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, aunado a la negativa y abstención de los órganos del Poder Público a cumplir los actos que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta por la omisión o inactividad respecto a la obligación especifica que debe prevalecer.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar abinitio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante es sujeto pasivo de la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Al realizar un análisis del contenido la sentencia parcialmente transcrita, se corrobora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio competencial sostenido hasta la fecha, ya que otorga, el conocimiento de las demandas interpuestas contra cualquier acto administrativo dictado por las Inspectorías del Trabajo, pues éste le era atribuido dada la naturaleza del órgano de quien emanaban, a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en el ámbito territorial de la sede de la Inspectoría que dictó la providencia recurrida, así pues, la Sala Constitucional dejó claramente establecido que la competencia para conocer de dichos actos es la jurisdicción laboral.

En ese mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108/2011, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, dispuso:

…‘como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanada de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencias que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010

.

En consonancia con lo anterior, conviene referirse al fallo contenido en sentencia Nº 311/2011 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, emanada de la referida Sala Constitucional que estableció:

…En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fácticas, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia (…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atribuido de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra –por a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuará su curso hasta su culminación

.

De tal manera que, el m.T. de la República en la Sala Constitucional, ha venido delimitando la competencia para el conocimiento de las demandas relacionadas con las actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Así pues, se aprecia que en el presente caso, el recurso fue presentado, por la omisión del dictamen de la P.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo ubicada en Punto Fijo estado Falcón, ante el reclamo interpuesto por desmejora, resulta claramente aplicable el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el “conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”., Por tanto, éste Juzgado no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declina su competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, ubicado en Punto Fijo, a los fines de que previa distribución conozca del presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia, presentado por la Abogada L.D.C.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.417, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.C.G.R. titular de la cédula de identidad Nº V.-17.841.930, contra la Inspectoría del Trabajo ubicada en Punto Fijo estado Falcón.

SEGUNDO

DECLINA la competencia ante los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien le corresponda conocer previa distribución.

TERCERO

Ordena REMITIR el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. O.M.G.

LA SECRETARIA ACC;

PENÉLOPE OVIOL D.

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