Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000730

MOTIVO: Obligación de Manutención

DEMANDANTE: G.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.761, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 8, Casa Nº 07, Sector Los Astilleros, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono. 0414-8842130, correo electrónico: gabyguaras@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.M. y F.M.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.112 y 3.349, respectivamente,

DEMANDADO: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.913, domiciliado en la Calle Inos, Nº 12-102, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos F.R.M. y F.M.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.112 y 3.349, respectivamente Apoderados judiciales de la ciudadana G.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.761; actuando en defensa de los derechos e interese de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.913; en la cual alega que el padre de la niña, ha incumplido con su Obligación de manutención, que comprende todo lo relativo a su sustento de vestido, habitación, educación, transporte, atención medica, recreación a pesar de estar trabajando en PDVSA; razón por la cual lo demanda por Obligación de Manutención y solicita: 1) que le sea fijada la Obligación de manutención en el monto de NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE CON DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 919,18). Presenta como argumento de su solicitud, Acta de matrimonio de la demandante con el demandado, copia certificada del acta de nacimiento de la niña y recibo de bauche de pago del ciudadano A.A..

La Demanda fue admitida en fecha 13 junio de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada, a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Empresa solicitando el Informe de Sueldo de la parte demandada;

En fecha 14 de octubre de 2011 la Secretaria del Tribunal de mediación y Sustanciación dejó constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, fijando en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 27 de octubre de 2011.

En fecha 01 de Noviembre 2011 el Tribunal de Sustanciación y Mediación ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas; en el cual dicto Medida Preventivas en donde DECRETÓ embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, del salario integral mensual que devenga el ciudadano A.J.A.A., arriba plenamente identificado, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana G.C.G.D.A., arriba identificada, en su condición de representante legal de la niña de marras, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%), producto de las vacaciones y utilidades, que ha de percibir el obligado, para cubrir gastos escolares y decembrinos, en beneficio del adolescente de marras.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 27 de octubre de 2011, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana G.C.G., debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano A.A.A., en la cual la parte actora Insistió continuar con la demanda, por lo que se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 31 de Octubre de 2011 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 23 de Noviembre de 2011 a las 10:00 a.m., la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de Noviembre de 2011 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 25 de Abril de 2011 se realizó la audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana G.C.G., debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano A.A.A.; en la cual la parte demandante procedió a incorporar sus pruebas tales como 1) Informe de sueldo del Demandado, emitida por la Empresa PDVSA, 2) Contrato de comodato suscrito por los ciudadanos M.M. y A.A., 3) Recibo de pago de transporte de la niña de autos, 4) Testimoniales de los ciudadanos: M.M., M.C. y V.A., pruebas estas que fueron admitidas por no ser contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, asimismo la jueza de sustanciación dio por finalizada la fase de sustanciación y ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio. Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 08 de diciembre de 2011. Y en fecha 16 de diciembre de 2011 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada.

En fecha 28 de mayo de 2012 se recibe diligencia, mediante la cual se le da respuesta al Oficio Nº 2012-0040 emitido por el Tribunal de Sustanciación, siendo agregado por el Tribunal de Juicio en fecha 31 de mayo de 2012.

En fecha 13 de Julio de 2012 quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecimiento en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 19 de julio de 2012 fija la Audiencia del juicio Oral y Público para el día 27 de Julio de 2012 a las 09:30 horas de la mañana.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 27 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la demandante ciudadana G.C.G., debidamente asistida por sus Apoderado Judicial F.R., asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano A.A.A. y de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos; y en ellas se evidencia que es hija de los ciudadanos G.C.G. y A.A.A., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Constancias de Sueldo del ciudadano, emitida por la Empresa PDVSA C.A., a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual en la Empresa PDVSA, la cantidad de Bs. 2.558,10, con lo cual se demuestra que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

- Contrato de comodato suscrito por los ciudadanos M.M. y A.A., así como ocho (08) recibos de pago de alquiler; a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos, son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados sus dichos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Dos (02) recibos de pago de transporte de la niña de autos, de los cuales observa esta sentenciadora que los mismos carecen de identificación y firma legible, pero además son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados sus dichos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana V.E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.394.484, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo una testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que la misma estuvo conteste al exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el caso en cuestión. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que el padre de la niña de autos ciudadano A.J.A.A. no cumple con la Manutención de esta y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

De la declaración de la madre de la niña ciudadana G.C.G., declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, y quien afirmó que el padre de su hija hace mas de un año las abandono en un apartamento que el alquilo y mas nunca pago por problemas matrimoniales, que estuvo que vender tortas para ayudarse a la manutención de su hija y su padre que la ha ayudado a costear los gastos de su nieta, y que estuvo que llevar a la niña a un psicólogo, cuya declaración es considerada veraz por esta sentenciadora.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 27 de Julio de 2012, quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con la prueba evacuada o sea las Constancias de sueldo; y además de que este no aportó prueba algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y ahora bien, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de la niña de autos le genera gastos, los cuales deben ser proporcionados por sus padres, para que así la niña pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de la niña, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee capacidad económica por cuanto labora en la Empresa PDVSA en razón de dependencia generando un salario mensual y se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con la niña de autos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de esta, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano A.J.A.A. es el padre de la niña de marras; y que la reclamante es una niña de apenas siete (07) años de edad, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con las Constancias de Sueldos y los recibos de pago de nominas del obligado, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de la niña consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la niña y así se declara. Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña de apenas siete (07) años de edad; por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada; razón por lo que se establece como monto de la obligación de manutención MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 890,23) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos un bono en el mes de Agosto por esta misma cantidad o sea MEDIO (1/2) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO y en el mes de diciembre otro equivalente a la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de manutención de la niña de marras; quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 01 de noviembre de 2011.

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano A.J.A.A. a favor de su hija; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana G.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.761, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.913. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano A.J.A.A. a favor de su hija en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 890,23) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo del obligado y depositados en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de la niña ciudadana G.C.G.D.A. para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos un bono en el mes de Agosto por esta misma cantidad antes asignada o sea MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 890,23) y en el mes de diciembre otro equivalente a la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (1.780,46). TERCERO: Los demás gastos tales como: culturales, recreacionales, médicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Quedando de esta manera modificadas las Medidas de Embargos que fueran dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 01 de noviembre de 2011. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 8:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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