Decisión nº 150 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteHaydelis Castillo Garcia
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana M.C.G., mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.022.037, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal del niño *****************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano J.L.U.G., mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V.-13.163.874, domiciliado en este Municipio.

MOTIVO: Obligación de Manutención

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de Diciembre de 2009, la ciudadana M.C.G., actuando en nombre y representación del niño *************, interpuso solicitud sobre pensión de manutención en contra del ciudadano J.L.U.G.. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en adelante LOPNA).

Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,00) semanales, para comprarle los alimentos.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, éste Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano J.L.U.G. para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación con su compulsa, así como, telegrama a la Fiscal 15º del Ministerio Público participando de la apertura del procedimiento.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia consigo boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, acudieron tanto la solicitante como el requerido no logrando ningún acuerdo. En esta misma fecha el requerido J.L.U.G. procedió a dar contestación a la solicitud de pensión de manutención.

II

PARTE MOTIVA.

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, la solicitante alegó que tiene como hijo al niño ************* de 03 años de edad, indicando como requerido al ciudadano J.L.U.G.. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con su hijo.

La ciudadana M.C.G., argumentó que aspira para su hijo la suma de Doscientos bolívares Fuertes (BsF.200,00) semanales, por concepto de pensión de manutención.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación de la demanda el requerido J.L.U.G. manifestó que reconoce al niño ***************como su hijo. Que actualmente no tiene trabajo por lo cual no puede ofrecer una pensión, y se comprometió a darle dinero al niño cuando tenga trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todos y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos.

Por cuanto las partes no hicieron uso de su derecho a consignar pruebas durante el lapso probatorio, esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara.

IV

DEL DERECHO

PUNTO PREVIO

DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

Por cuanto en la contestación de la demanda el requerido J.L.U.G., reconoció en forma voluntaria como su hijo al niño **************, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda participar de dicho reconocimiento al Director del Registro Civil del Municipio San J. deC. delE.A. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a fin de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, según lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, demandándose la fijación de la pensión de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...

.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

La obligación de manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hijo, la cantidad de doscientos bolívares fuertes semanales (BsF.200,00).

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...

Con relación a las necesidades de este niño, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo, por lo que requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.

En el caso que nos ocupa, el requerido al momento de la contestación a la demanda, manifestó no tener trabajo actualmente por lo cual no puede ofrecer una pensión de manutención a su hijo.

Ahora bien, la carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, es la copia certifcada de la partida de nacimiento, donde se evidencia que el niño **************** fue presentado únicamente por su madre; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no demostrando la capacidad económica del obligado, supuesto necesario para poder fijar el quantum de la pensión de manutención. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para la pensión de manutención solicitada. Y así se decide.

III

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Manutención que interpuso la ciudadana M.C.G. en favor del niño *********************, en contra del ciudadano J.L.U.G. por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión .

Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio San J. deC. delE.A. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a fin de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano J.L.U.G. de su hijo, el niño ******************.

Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en costas.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintiún (21) días del mes Enero de dos mil diez (2010). 199º y 150º

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .

La Jueza Provisoria

Abg.HAYDELIS E. C.G.

La Secretaria Titular

Abg.M.G. CORREIA

En esta misma fecha siendo las 10:25 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg.M.G. CORREIA

Exp.P.N.A.2009-202

HCG/MGC

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