Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006705

ASUNTO : EP01-P-2005-006705

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L.

SECRETARIO: Abg. M.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL

ESTADO BARINAS. Abg. M.C. MERCHAN FRANCO

PARTE DEFENSORA: Abg. ROBERTO ZAMBRANO

VICTIMA: M.D.G. Y C.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de M.D.G. y C.A..

SENTENCIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

F.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.130.346, de 49 años de edad, nacido el 01/04/1956, en Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, agricultor, hijo de J.B.R. (V) y de J.P. (V), residenciado entre el parcela Las Palmas, entre Jobalito y Obispos, Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; Manifiestan los funcionarios DTGDO (PEB) CARMEN PAVON, C.I. 9.368.133, placa 719, DTGDO (PEB) LUIS PAREDES, C.I. 11.187.254, placa 493, AGNTE (PEB) FRANKLIN CAMACHO, C.I. 11.708.429. Placa 1580, AGTE (PEB) JAIR YEPEZ, C.I. 14.864.363, placa 1588, AGTE. (PEB) RAHIL GUTIERREZ, C.I. 16.793.739, placa 1696 y AGTE YACKSON SANCHEZ, C.I. 16.233.410, placa 1695, que: en fecha 22-09-05, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana encontrándose en el punto de control Palmitas Corrales, carretera nacional, Troncal 5 Barinas- San Cristóbal funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, se apersono un ciudadano identificándose como C.A. quien dijo haber sido objeto de un robo de ganado y de un vehículo Ford, modelo F-350, plazca 108-HAB, color azul, en la finca de su propiedad, ubicada en la trocal 5, vía San Cristóbal, parcela La Torre, sector Las Palmas, manifestó también que haber visto el vehículo descrito en la finca B.V., ubicada en el sector El Paguey, descargando un ganado que minutos antes se lo habían robado. Los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y siendo las 10:30 de la mañana, ubicaron un grupo de personas que se encontraban en el interior del corral de la finca antes mencionada con el ganado, procediendo a dar la voz de alto a estos sujetos, donde uno de ellos trato de darse a la fuga hacia los predios de la finca, siendo interceptado debido a que este sufrió una caída y se lesiono la pierna izquierda. Posteriormente a las otras seis personas que se encontraban dentro de la finca, se les encontró a una de ellas dos celulares, no se les encontró ningún otro objeto de interés criminalistico. En el sitio se encontraban tres vehículos de las siguientes características: Ford, modelo F-350, plazca 108-HAB, color azul, serial carrocería AJF3CB51091, clase camión, tipo estaca, uso carga, el cual le fue robado a la victima; otro vehículo marca Ford, modelo F-750, color azul y rojo placa 04B-UAB, serial carrocería AJF-75V42726, serial de motor 8 cilindros, tipo jaula, uso carga y otro vehículo marca Daewood, modelo Lanos, placa FK747T, color blanco, con franjas color amarillo y negro, serial carrocería KLATF69YE2B711565, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi. Se logro incautar dos guías de movilización Nº B-1928775 y B-1928776, el ciudadano C.A., manifestó que los animales que se encontraba en el corral eran de su propiedad. Todas estas personas quedaron detenidas, siendo F.A.R., la persona que intento darse a la fuga ante la presencia policial y señalada por las victimas como una de las personas que le habían robado el carro y el ganado al denunciante.

Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 24 de septiembre del 2005, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de M.D.G., C.A. y el Orden Publico.

En fecha 24 de octubre del año 2005, el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado F.A.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, lo que originó que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 21 de noviembre del 2005.

En la audiencia preliminar que se llevo en fecha 10/04/2006, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica y el acusado, no compareciendo la victima, aun cuando fue librada la boleta de notificación, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, se admitió la acusación fiscal en su totalidad. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, el acusado F.A.R., libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de M.D.G. y C.A..

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

  1. Testimonial de los funcionarios actuantes DTGDO (PEB) CARMEN PAVON, DTGDO (PEB) LUIS PAREDES, AGTE (PEB) FRANKLIN CAMACHO, AGTE (PEB) JAIR YEPEZ, AGTE (PEB) RAHIL GUTIERREZ Y AGTE (PEB) YACKSON SANCHEZ, adscritos al Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron realizaron y efectuaron las primeras diligencias de investigación, así como la aprehensión del imputado en el momento en que pretendía vender los semovientes despojados a unas personas provenientes de la ciudad de San Felipe, de allí su necesidad y pertinencia.

  2. Testimonial del ciudadano DURAN GUIZA M.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.233.037. Este ciudadano es una de las victimas del presente asunto, por cuanto era el propietario de los semovientes despojados y testigo presencial del hecho, ya que se encontraba en el sitio donde ocurrió y como se suscitó el mismo, de allí su necesidad y pertinencia.

  3. Testimonial del ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 668.026, este ciudadano es testigo presencial del hecho, por cuanto era una de las personas que se encontraba en el sitio donde ocurrió el mismo y vio como se suscitó, por ello su necesidad y pertinencia.

  4. Testimonial del ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.361.620, este ciudadano es victima y testigo presencial del hecho, por cuanto a él, el aquí acusado lo despojó de su teléfono celular y una cadena de oro, así como de su vehículo Marca Ford, tipo camión, clase Platabanda, modelo 350, color Azul, placas 108-HAB, de su propiedad, por ello su necesidad y pertinencia.

  5. Testimonial del funcionario DTGDO (PEB) J.G.B., adscrito a la comandancia general de la policía de este Estado, este funcionario fue quien realizó la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, por ello su necesidad y pertinencia.

  6. Testimonial del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.804.096, este ciudadano es testigo presencial del hecho, por cuanto se encontraba en la Romana cuando aprehendieron al imputado, por ello su necesidad y pertinencia.

  7. Testimonial en su condición de experto del funcionario T.S.U. E.P., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. Este funcionario fue quien practico la experticia Nº 9700-068-566, de fecha 29/09/2005, realizada a los objetos decomisados en el procedimiento policial, por ello su necesidad y pertinencia.

  8. Testimonial de los Fiscales de Llano MANUEL CAMACHO, HERNAN VIVAS Y J.D.P., Adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, estos ciudadanos fueron los que realizaron el informe del ganado despojado al ciudadano M.V.D.G., por ello su necesidad y pertinencia, para que ratifiquen a su vez el contenido y firma del informe por ellos suscritos.

  9. Testimonial en su condición de experto de los funcionarios INSP. Jefe J.G.M. y AGTE. J.A.S., expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. Estos funcionarios fueron quienes practicaron las experticia Nº 9700-068-627, de fecha 26/09/2005, Nº 9700-068-628, de fecha 26/09/2005 y Nº 9700-068-629, de fecha 26/09/2005, realizada a los vehículos incautados y recuperados en el procedimiento, donde entre otros está el vehículo del ciudadano C.A., por ello su necesidad y pertinencia, para que ratifiquen a su vez el contenido y firma del informe por ellos suscritos.

  10. Testimonial del ciudadano S.M.V.A., titular de la cédula de identidad N° 16.156.328, este ciudadano es testigo presencial de los hechos, por cuanto era el encargado de la romana, cuando el imputado llegó con el ganado para pesarlo y así entregárselo a los ciudadanos S.O., S.M.V.A., AZUAJE AGUERA P.A., S.O.C.A. Y VILLEGAS R.A.D.J., por ello su necesidad y pertinencia.

  11. Testimonial del ciudadano S.O., titular de la cédula de identidad N° 13.181.323, este ciudadano es testigo presencial del hecho, por cuanto era una de las personas a quien el imputado le iba a vender el ganado despojado a las victima, por medio de una guía que había logrado obtener bajo engaño, por ello su necesidad y pertinencia.

  12. Testimonial del ciudadano P.A. AZUAJE AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 10.564.324, este ciudadano fue contratado para conducir el camión donde se trasladaba el ganado robado por el imputado, por ello su necesidad y pertinencia

Documentales:

1- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/09/2005, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) J.G.B., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia de la inspección realizada en el Sector el Paguey, Finca B.V., lugar de los hechos, por ello su necesidad y pertinencia.

2- Informe Pericial, signado con el N° 9700-068-566, de fecha 29/09/2005, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien dejó constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el sitio de los hechos, por ello su necesidad y pertinencia.

3- Informe de fecha 03/10/2005, suscrito por los Fiscales de Llano MANUEL CAMACHO, HERNAN VIVAS Y J.D.P., Adscritos a la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, quienes dejaron constancia del reconocimiento legal practicado a cuarenta y cinco (45) mautes semovientes ganado vacuno despojados a la victima, por ello su necesidad y pertinencia.

4- Experticia de Vehículo, signada con el N° 9700-068-627, de fecha 26/09/2005, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE J.G.M. y AGTE. J.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quines dejaron constancia de la experticia realizada a un AUTOMOVIL, Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Color BLANCO, Año 2002, Tipo SEDAN, Placa FK747T, Serial De Carrocería KLATF69YE2B711565, Serial De Motor A15SMS404275B, por ello su necesidad y pertinencia.

5- Experticia de Vehículo, signada con el N° 9700-068-628, de fecha 26/09/2005, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE J.G.M. y AGTE. J.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quines dejaron constancia de la experticia realizada a un CAMION, Marca FORD, Modelo F-750, Color AZUL, Año 1979, Tipo JAULA, Placa 04B-UAB, Serial De Carrocería AJF75V42726, Serial De Motor 8 CILINDROS, por ello su necesidad y pertinencia.

6- Experticia de Vehículo, signada con el N° 9700-068-629, de fecha 26/09/2005, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE J.G.M. y AGTE. J.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quines dejaron constancia de la experticia realizada a un CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Color AZUL, Año 1992, Tipo PLATAFORMA, Placa 108-HAB, Serial De Carrocería AJF3CB51094, Serial De Motor 6 CILINDROS, por ello su necesidad y pertinencia.

7- Acta de Inspección Técnica de fecha 22/09/2005, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) J.G.B., adscrito a la comandancia general de la policía del Estado, quien dejó constancia de la inspección realizada en el sector las Palmas, Finca La Torre, lugar donde se procedió a realizar la detención del imputado, por ello su necesidad y pertinencia.

8- Guías de Movilización N° B-1928775 y B-1928776, donde consta que el ciudadano M.D., había vendido, bajo engaño, al ciudadano S.C., cuarenta y cinco (45) semovientes, la cual pretendía utilizar el imputado, para vender a los ciudadanos S.O. y S.O.C.A., quienes vinieron de San Felipe, Estado Yaracuy, con la intención de comprar ganado vacuno y a quienes pretendía estafar además, el imputado, por ello su necesidad y pertinencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano F.A.R., fue el autor material y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, F.A.R., hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de 09 años a 17 años de presidio, el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de 08 años a 16 años de presidio y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, prevé una pena de 10 años a 17 años de prisión, se aplica lo establecido en el Art. 87 del Código Penal Vigente para la época y se convierte la pena del delito de Robo Agravado de prisión a presidio, quedando la misma en trece (13) años y seis (06) meses de presidio; En aplicación a lo establecido en el Art. 87 de la Ley Adjetiva Penal, se toma la pena del delito mayor y se le aplican las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y las dos tercera partes que resulte de la conversión de las otras penas, siendo el delito mas grave el contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la pena de TRECE (13) AÑOS, el delito establecido en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera la pena a aplicar es de dos terceras partes de la media siendo esta la de OCHO (08) AÑOS y por último se le suma las dos terceras partes del delito establecido en el Código Penal que es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, dando un total de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por aplicación del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, se rebaja en un tercio de la pena a imponer, se constata en el Sistema Juris 2000 y se evidencia que el acusado presenta causa por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal antes de la reforma, en la cual se le otorgó el beneficio de CONFINAMIENTO en fecha 06/05/2003, razón por la cual se aplica la pena media conforme a lo establecido en el Art. 37 del Código Penal antes de la Reforma, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado F.A.R., en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal Antes de la Reforma.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado F.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.130.346, de 49 años de edad, nacido el 01/04/1956, en Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, agricultor, hijo de J.B.R. (V) y de J.P. (V), residenciado entre el parcela Las Palmas, entre Jobalito y Obispos, Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de 09 años a 17 años de presidio, el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de 08 años a 16 años de presidio y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de M.V.D. y C.A., lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado F.A.R., antes identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de 09 años a 17 años de presidio, el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de 08 años a 16 años de presidio y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de M.V.D. y C.A.. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Nº 05

Abg. A.M.L.

El Secretario

Abg. M.Á.V.

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