Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: MYDAGY K.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.786.234 y domiciliada en el Cují, vía las Veritas, Sector El Jayo, Estado Lara.

DEMANDADO: E.J.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.170 y quien puede ser ubicado en el Destacamento 55 de la Guardia Nacional, Carretera Vieja, Guatire, Caicagua, El Rodeo, Estado Miranda.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Mydagy K.H. en el que manifiesta que el padre de su hijo solo le suministra la cantidad de 26.000,00 bolívares mensuales por concepto de pensión de alimentos, por lo que exige se fije en 80.000,00 bolívares mensuales, mas bonificación de Diciembre, además de que colabore con los útiles y uniforme escolares, gastos de salud, entre otros. Folios 1 y 2.

Se admitió la presente causa en fecha 23 de Junio de 2002, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 5.

En fecha 09 de Agosto de 2002, se da por notificada la Trabajadora Social adscrita a este despacho de la practica del informe social a las partes en el presente juicio.

Al folio 14 y 15 se encuentra consignado el informe social practicado a las partes en el presente juicio.

En fecha 08 de Agosto de 2003 se agregó exhorto debidamente cumplida la citación del demandado.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguiente:

La filiación de la adolescente G.K., con respecto al ciudadano E.J.I.A., queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a la precitada adolescente y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela al folio 4 de la causa relación de gastos presentada por la parte actora en el escrito libelar, la cual este Tribunal valora como prueba informativa de los gastos que debe sufragar para prestarle la pensión de alimentos a su hija.

Con relación a las copias fotostáticas del control de mensualidades del transporte de la beneficiaria de autos, este Juzgado la desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado rielan a los folios 29 y 30 copias fotostáticas de la partida de nacimiento de otro hijo del demandado, así como acta de matrimonio del mismo presentadas con el escrito de contestación y las cuales este Tribunal valora como prueba informativa, de la cual se desprende la carga familiar del obligado alimentista.

Por otra parte obra inserto a los folios 14 y 15 de la causa informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, a la ciudadana Mydagyi K.H.M., del cual se evidencia que la misma labora como domestica y recibe un salario modesto, siendo necesario recurrir a la ayuda que pueda que pueda prestarle el ciudadano E.I., como padre de su hija en su manutención y cuidado. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de la accionante y de la adolescente G.K..

Igual valoración se le da al informe de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 27 de la causa, así como el recibo de pago que corre inserto al folio 31, del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.

Hecha las anteriores consideraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:

• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de la misma, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.

• Más allá de los alimentos todo niño y adolescente necesita compartir con el padre que no ejerce la guarda, y así mantener un vinculo filial, que ayudará a esa persona en formación ser un buen ciudadano, amigo, hermano, hijo, y en un futuro padre. Siendo necesario que el padre de la beneficiaria de autos trate en la medida de lo posible compartir con su hija, para así fortalecer su identidad y desarrollo.

• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar una pensión de alimentos a favor de la Adolescente G.K., acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que percibe el hermano que convive con su padre. Y así se establece.

A efecto de fijar la pensión de alimentos que merece la Adolescente G.K. y de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la misma, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Mydagyi K.H.M., en contra el ciudadano E.J.I.A., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hija la cantidad del VEINTICUATRO PUNTO NUEVE (24, 9) del salario bruto mensual del obligado, suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y depositada en dos cuotas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00Bs) cada una en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente G.K., a partir de la presente fecha. Dicha monto representa el mismo porcentaje calculado en base a los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por los servicios de seguro en los que se encuentra afiliado el padre, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, debiendo el padre presentar su aporte la primera quincena del mes de septiembre.

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos de la adolescente de autos la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de la beneficiaria de autos. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de la adolescente G.K., se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. Aperturece cuanta de Ahorros. Particípese al Departamento de Contabilidad. Ofíciese lo conducente. Particípese al Departamento de Contabilidad.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR