Decisión nº 980 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Exp N° 15240

República Bolivariana de Venezuela

0En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 27 de Mayo de 2.009, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; incoada por la ciudadana C.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.116.215, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.38.101; en contra del ciudadano A.J.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.100.052; en beneficio de las niñas N.C. y P.A.R.H.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por la solicitante ni por su Abogado asistente, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 26/05/2009 se recibió escrito de medidas suscrito por la ciudadana C.D.V.H.G., asistida por el Abogado en ejercicio A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.38.101, constante de un folio (01) útil.-

Mediante auto de fecha 27/05/2009 se ordenó aperturar pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolverá lo conducente.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda que versa sobre Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana C.D.V.H.G., titular de la cédula de identidad N°. V- 14.116.215, no fue firmada por la solicitante ni por el Abogado en ejercicio A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101.-

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma de la solicitante ciudadana C.D.V.H.G. ni la del abogado asistente A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.38.101, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, las partes deben estar asistidas de abogado para todos los actos del proceso.-

Es por estas razones, que la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana C.D.V.H.G., al no tener la firma de la referida ciudadana ni del abogado asistente A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.38.101, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana C.D.V.H.G., titular de la cédula de identidad N° 14.116.215, en contra del ciudadano A.J.R.G. , por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc,

Abg. J.M.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 980. La Secretaria.-

HPQ/363

EXP. N° 15240

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N ° 1

Maracaibo, 10 de Junio de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A la ciudadana C.D.V.H.G. titular de la Cédula de Identidad N° 14.116.215, y/o a sus apoderados Judiciales que este Tribunal, en fecha 10 de Junio de 2009, se DECLARÓ INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN requerida por usted en contra del ciudadano A.J.R.G. en relación al expediente N° 15240 contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 01

DR. H.R.P.Q.

HPQ/363

En el día de hoy, 10 de Junio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada J.M.C., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana C.D.V.H.G., titular de la cédula de identidad N°: 14.116.215, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.C..

EXP: 15240

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR