Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 911-05.

Parte Demandante: M.C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.139.952, domiciliada en la Urbanización San Genaro con calle El Matadero, casa N° 12506, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: CARLOS ILDALBERTO MONTES DE OCA COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.268.628, domiciliado en Puente 9 de Diciembre, Edificio Araguaney, piso 10, Apartamento 10H, Caracas.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/04/05, la ciudadana LENYS K.C.P., titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana M.C.H.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.139.952, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 5 años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ILDALBERTO MONTES DE OCA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.268.628, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el C.d.P. antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 26 de abril del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.

En fecha 28 de junio del 2.005, la Juez Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse, por considerarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Despacho, en fecha 11 de julio del 2.005, se procedió a dictar auto, mediante el cual, el Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de las mismas, ordenándose librar Boleta de Citación al demandado y de notificación a la solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto del 2.005, se dictó auto fijando provisionalmente la obligación alimentaria, en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo) MENSUALES.

En fecha 03-10-2.005, se recibe comunicación, vía fax, mediante la cual la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., informa a este Despacho, que el demandado no presta servicios en dicha empresa.

Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, el demandado, ciudadano CARLOS ILDALBERTO MONTES DE OCA COLMENAREZ, en fecha 21 de noviembre del 2.005, dio contestación a la demanda, reconociendo su paternidad sobre el beneficiario, y ratificando entre otros alegatos, su ofrecimiento formulado por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, de satisfacer en concepto de Obligación alimentaria, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 30.000,oo); el cincuenta por ciento (50%) de los otros gastos, y el 100% de los gastos navideños.

En fecha 01-12-05, la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.L.T.B. y B.E. TORRES, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 01 de diciembre del 2.005.

En fecha 2 de diciembre del 2.005, se deja constancia de la inasistencia de los testigos promovidos por la parte solicitante, a los actos de sus exámenes respectivos, procediendo a declararlos desiertos.

En fecha 21 de diciembre del 2.005, se acuerda agregar al expediente las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las cuales se evidencia, la declaratoria con lugar de la inhibición planteada en autos, por lo cual siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, consiste en la cobertura económica, de todas aquellas necesidades y requerimientos que ostensiblemente tienen los seres humanos desde el momento en que se encuentran en el seno materno, luego nacen y se desarrollan biológicamente como un nuevo ser de la especie, y cuya satisfacción es prioritaria para poder alcanzar el nivel de crecimiento y evolución cronológica satisfactorios, comprendiendo la habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la personalidad del individuo. Igualmente es oportuno señalar, que dicha obligación, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que de los recaudos acompañados por la Consejera de Protección del Municipio Palavecino al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria constante de autos, en copia certificada, se desprende que uno de ellos es la fotocopia de la partida de nacimiento del beneficiario de la presente acción judicial, es decir del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de SEIS (6) años de edad en la actualidad, que se valora como documento Público, producido como certificación de su original, con fundamento en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente con vistas a la demostración de la filiación existente entre el obligado alimentario y reclamado en este juicio, ciudadano CARLOS ILDALBERTO MONTES DE OCA COLMENAREZ, anteriormente identificado, y el niño beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y así se establece.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27- 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del señalado Salario Mínimo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-27-011-425772-3, por mensualidades adelantadas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/04/05, por la ciudadana LENYS K.C.P., titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana M.C.H.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.139.952, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 6 años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ILDALBERTO MONTES DE OCA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.268.628.

En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CARLOS ILDALBERTO MONTES DE OCA COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo), MENSUALES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-27-011-425772-3, por mensualidades adelantadas, Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano CARLOS ILDALBERTO MONTES DE OCA COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Con respecto a los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, se fija el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por este concepto, que deberán ser satisfechos por el obligado alimentario CARLOS ILDALBERTO MONTES DE OCA COLMENAREZ.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que el domicilio del Obligado se encuentra en la ciudad de Caracas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, con facultades de sub comisionar de ser necesario. A tales efectos líbrese Despacho y remítase con oficio al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los ocho dias del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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