Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince (2105)

204° y 155°

ASUNTO: BP02-R-2014-000690

PARTES:

RECURRENTE: C.E.B.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 98.754 y domiciliad en la ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.694.227, y domiciliada en Maturín Estado Monagas

CONTRARECURRENTE: A.I.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.292.415, domiciliada en Lecherías, Municipio Autónomo D.B.U.d.e.A..

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 10/12/2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg A.F.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000784.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano la ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.694.227, y domiciliada en Maturín Estado Monagas, en contra de Sentencia interlocutoria de fecha 10/12/2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la cual se declaró IMPROCEDENTE, el recurso de regulación de competencia incoado por el apelante, en su condición antes indicada, en el juicio de cumplimiento de contrato incoada por la ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.694.227, y domiciliada en Maturín Estado Monagas, contra la ciudadana A.I.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.292.415, domiciliada en Lecherías, Municipio Autónomo D.B.U.d.e.A. y donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 15/01/2015, se recibió el expediente, por ante este Tribunal y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 22/01/2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28/01/2015, se recibe escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en seis folios útiles y agregado a los autos en fecha 04/02/2015.

En fecha 06/02/2015 la parte recurrente presenta escrito de un folio útil y un anexo, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/02/2015.

En fecha 12/02/2015, se recibe escrito de contra formalización, por parte de la contra recurrente, constante de dos folios útiles, el cual fue agregado a los autos, en fecha 19 de Febrero del año 2015,

En fecha 19/02/2015 se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente y los apoderados judiciales de la parte contra recurrente y finalizada la misma se acordó diferir el fallo para el día 26/02/2015, audiencia que fue reprogramada para el 05/03/2015 a la 1:30 de la tarde.

En fecha 05/03/2015, en la oportunidad fijada para la continuidad de la audiencia oral y pública de apelación, se procedió a dictar el fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial C.E.B.S., antes plenamente identificado, alega:

La sentencia que declara improcedente el recurso de regulación de competencia propuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 10/1202014, y mediante el cual se declara competente para conocer de la presente causa, lo hizo sin ningún tipo de fundamento jurídico para llegar a esa conclusión y que esa exigencia de motivación esta íntimamente ligada a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión suficientemente fundada, teniendo en cuenta las características del caso concreto.

Que el Tribunal recurrido introdujo un nuevo elemento en el interprocedimental del recurso de regulación de competencia, como lo es el de declarar improcedente el recurso formulado.

Que consta del documento autenticado en fecha 10/07/2013, por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 259, del respectivo libro de Autenticaciones, entre la ciudadana A.I.H.D., antes identificada en su condición de propietaria promitente y la ciudadana C.I.C.P., igual antes identificada, en su condición de OPTANTE, convinieron en la celebración de un documento de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y Tonw House sobre ella construida, identificado con el N° 28, que forma parte del Conjunto residencial denominado “CASA DORAL VILLAS”, ubicado en el parcelamiento La Lagunita, Sector Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: En línea recta con la parcela 70 del parcelamiento La Lagunita de 6,94 Mts; SUR: en Línea Recta con la calle de accedo interno así Conjunto de 6,94 Mts; ESTE: en línea recta con la vivienda N° 29 del conjunto de 19,57 mts y OESTE: en línea recta con la vivienda 27 del conjunto de 19,57, la cual consta de un área total de CIENTO TREINTA CINCO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (135,82 Mts2) y le pertenece una alicota parte en función del área de construcción de tres enteros con cuarenta y cinco décimas por ciento (03,45%) y cuyos derechos de propiedad constan de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22/05/2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 09, Protocolo 1° y de la declaración sucesoral de fecha 13/08/2012 N° 0708855, de expediente 2011/139, N° de planilla 34.591, de fecha 13/08/2012 derechos que le corresponden en un 66,66 por ciento determinados de la siguiente manera: 50% en su condición de cónyuge del causante CAMERO CARBALLO APULINO, y 16,66% conforme consta de la mencionada declaración sucesoral, por lo que procedió a interponer demanda en representación de la ciudadana C.I.C.P., contra la ciudadana A.I.H.D., a titulo personal y no en contra de los adolescentes.

De la incompetencia por la materia y del Territorio: Que en este caso no estamos en presencia ni de una legitimación pasiva, ni activa de los adolescentes mencionados, y menos cuando no han sido llamados, ni intervenido como terceros en la controversia, ya que no se han configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, por lo que la competencia para conocer este juicio es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: 1) porque el contrato se celebró en Maturín, Estado Monagas y cuyas partes eligieron dicha ciudad como domicilio principal, para los efectos del contrato; 2) Que en los documentos consignados en la Contestación de la demanda, así como la Planilla sucesoral de autos, es la ciudad de Maturín, estado Monagas en Conjunto residencial denominado “CASA DORAL VILLAS”, ubicado en el parcelamiento La Lagunita, Sector Tipuiro, 3) que los adolescentes no son ni demandantes, ni demandados, por cuanto no se comprometió su cuota hereditaria, por lo que el Tribunal A-quo resulta incompetente, dado que la competencia por la materia es inderogable, por cuanto están contenidas normas de orden público, y estamos en presencia de un asunto de naturaleza civil de carácter patrimonial, que involucra intereses de las partes y no de los niños, niñas y adolescentes y que el pronunciamiento ha de ser la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, por lo que pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Es todo.-

ANTECEDENTES

En fecha 10/12/2014, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declara IMPROCEDENTE el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado C.E.B.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.C.P., igualmente identificada plenamente, sustenta la Jueza A quo, que la parte recurrente no ejerció la Regulación de la Competencia, en virtud de la sentencia de fecha 04/08/2014, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el lapso correspondiente ante el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el recurrente, que el en fecha 10/12/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno Separado de Regulación de Competencia interpuesto por su representación, en fecha 04/12/2014 (BP02-R-2014-000664) nomenclatura de este Tribunal y Recurso de regulación de Competencia que fuera notificado por su persona, mediante escrito de fecha 10/12/2014, en contra de lo establecido por ese mismo Juzgado, según auto proferido de fecha 04/12/2014, donde se declara competente para conocer la presente causa. Por lo que ejerció el Recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10/12/2014, antes referida.

La Jueza de Instancia le dio entrada en fecha 08/01/2014 y en fecha 12/12/2014 dicta auto, oyendo la apelación interpuesta por el ya citado abogado en ejercicio C.E.B.S., en ambos efectos, y ordenó remitir a esta Superioridad la totalidad del expediente.

La presente apelación fue recibida en fecha 15/01/2014, por ante este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

  1. ) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento interlocutorio por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto los alegatos formulados.

En consecuencia, alega la parte recurrente que la sentencia que declara improcedente el recurso de regulación de competencia propuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 10/1202014, se encuentra carente de toda fundamentación jurídica y por lo tanto se le esta cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión suficientemente fundada, teniendo en cuenta las características del caso concreto. Adicional a ello la Jueza A quo, introdujo un nuevo elemento interprocedimental cual es la declaración de la improcedencia sobre un asunto relativo a la competencia.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se puede observar lo siguiente, cito textual:

(…) Que la parte recurrente no ejerció la Regulación de la Competencia en lapso correspondiente y ante el Tribunal competente de conformidad con los Articulo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen: Art. 69: “la sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada….,”. Art. 71: la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…….”,por lo que se evidencia que la sentencia producida tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia esta Juzgadora Abogado A.F., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el presente Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por ABG. C.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.752, apoderado Judicial de la ciudadana C.I.C.P., venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-13.694.227, por ser contrario a Derecho, de conformidad con lo establecido en losl artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hay mas actuaciones que cumplir en el presente procedimiento se ordena darlo por terminado. (…)

A las luces se observa, que la Jueza A quo si motivó la decisión indicándole con claridad y de manera bien sencilla, que no era procedente la solicitud de Regulación de Competencia, porque quedó definitivamente firme la decisión que declaró la incompetencia de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la atribución de la competencia por la materia y por el Territorio a los Tribunales de Protección adscritos a este Circuito Judicial, y no es un nuevo elemento interprocedimental la improcedencia, porque no existe otra decisión que tomar, al respecto, ya que no puede plantearse nuevamente un conflicto de competencia, cuando la Jueza A quo, esta asumiendo una competencia que le fue dada por otros Tribunales incompetentes para ello, y cuya decisión quedo definitivamente firme.

Si la Jueza A-quo hubiese considerado su incompetencia, lo pudo haber realizado de oficio, sino que por el contrario, declaró su propia competencia, no solo por la materia, sino por el territorio.

Ahora bien con respecto a la señalado por la parte apelante sobre la competencia, cuando dice;

Que en este caso no estamos en presencia ni de una legitimación pasiva, ni activa de los adolescentes mencionados, y menos cuando no han sido llamados, ni intervenido como terceros en la controversia, ya que no se han configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, por lo que la competencia para conocer este juicio es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: 1) porque el contrato se celebró en maturín, Estado Monagas y cuyas partes eligieron dicha ciudad como domicilio pri9ncipal, para los efectos del contrato; 2) Que en los documentos consignados en la Contestación de la demanda, así como la Planilla sucesoral de autos, es la ciudad de Maturín, estado Monagas en Conjunto residencial denominado “CASA DORAL VILLAS”, ubicado en el parcelamiento La Lagunita, Sector Tipuiro,; 3) que los adolescentes no son ni demandantes, ni demandados, por cuanto no se comprometió su cuota hereditaria, por lo que el Tribunal A-quo resulta incompetente, dado que la competencia por la materia es inderogable, por cuanto están contenidas normas de orden público, y estamos en presencia de un asunto de naturaleza civil de carácter patrimonial, que involucra intereses de las partes y no de los niños, niñas y adolescentes y que el pronunciamiento ha de ser la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, por lo que pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.-

El asunto debatido en esta Superioridad, versa sobre la demanda un Recurso de Regulación de competencia, incoado por el recurrente por ante el Tribunal A-quo, en la causa de cumplimiento de contrato incoada por C.E.B.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 98.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.694.227, y de este domicilio, contra la ciudadana A.I.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.292.415 y donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Es importante señalar que la referida causa comenzó a ser tramitada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien tramitó su admisión, la citación de la parte demandada, y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda como punto previo la parte demandada, se solicitó la declinatoria de la competencia por la materia a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante el pedimento formulado, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, en decisión interlocutoria de fecha 08 de abril del año 2014, declara su incompetencia en razón de la materia y señala como competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado MONAGAS.

Vencido el lapso correspondiente para que las partes interesadas interpusieran el respectivo recurso de Regulación de Competencia, sin que lo hicieran, se ordenó en consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Al recibo del expediente por parte del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado MONAGAS, en decisión interlocutoria de fecha 30 de junio del año 2014, declara su incompetencia para conocer del asunto en razón, ya no de la materia, sino por el territorio, ya que el conocimiento de la misma le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; por ser la residencia habitual de los adolescentes de marras. Y ante el conflicto negativo, en esa misma fecha por oficio remite las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Este último Tribunal Superior, en decisión de fecha 04/08/2014, ante el conflicto negativo señalado, declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y es cuando, la causa es remitida a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de septiembre del año 2014.

Una vez recibida la causa por la Unidad Receptora de Documentos, la misma es distribuida, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. A.F., quien en auto de fecha 04 de diciembre del año 2014, se declara competente para conocer de la causa referida, la admite y ordena librar las notificaciones de las partes y es cuando el recurrente apela de ese auto interlocutorio de abocamiento y donde la Jueza A Quo se declara competente para el conocimiento de la causa.

Se infiere de los autos que la referida demanda se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y debemos analizar la situación en los siguientes términos:

1) Si bien es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en sus artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida ley, es decir, a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, y refiere además, cuando se es niño o niña, y cuando se es adolescentes, tomando en consideración la condición etárea, es decir, se es niño o niña toda persona, menor de 12 años y adolescentes todo persona con doce años o mas y menos de 18 años de edad. Por otro lado, en el artículo 177, ejusdem: “El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sen legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)

  2. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas ya adolescentes sean legitimados activos o pasivos.

Corresponde el conocimiento de los asuntos que anteceden a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme el procedimiento ordinario previsto en la Ley, aunque e otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial , tal y como lo señala el artículo 178 de la precitada Ley Especia. En este sentido, la presente demanda se ubica en las contenidas en el ordinal a) del artículo 177, en su parágrafo cuarto, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia afín a la materia patrimonial, en el cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que, dicho análisis la acción demandada encuadra con el presente cuadro, toda vez que la pretensión ejercida por la parte actora, el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta celebrado entre la demandante y la madre de los adolescentes (demandada), aunque los niños, niñas y adolescentes no son mencionados en el contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble donde los niños, y adolescentes de marras, son copropietarios, por formar el inmueble antes descrito, un bien inmueble hereditario, donde la demandada A.I.H.D., posee el 50% de los derechos como esposa, mas una parte como heredera y el resto corresponde a los adolescentes; en consecuencia, por tratarse de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en que si bien el contrato fue suscrito por ambas partes a saber C.I.C.P., y A.I.H.D., esta ultima es madre y copropietarios conjuntamente con los adolescentes del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, por lo que, los Niños y adolescentes involucrados están afectado directamente, es decir, tiene un interés o derecho legítimo y actual sobre dicho inmueble, por lo que se declara que el Tribunal competente por la materia para conocer la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

El Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara incompetente, declarando competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma entidad Judicial; sin embargo, este ultimo se declara incompetente por el territorio, en función de que los adolescentes se encuentran domiciliados en el Estado Anzoátegui, en Lecherías, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., y ante el conflicto negativo de competencia, lo eleva a su superior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien determina que la competencia es del Tribunal de Protección de Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Es importante, seguir acotando, que sobre dichas decisión, ninguna de las partes, interpusieron el Recurso de la Regulación de Competencia. Quedando firmes dichas decisiones. Y por las consideraciones precedentes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es competente para conocer del presente asunto. Y así se decide.

En este orden de ideas, el m.T. ha señalado, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Al respecto el legislador precisó que se trata de la residencia habitual.

Ahora bien, la regla señalada tiene una excepción, toda vez que, en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, “se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; al respecto, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye la competencia para conocer del divorcio y de la separación de cuerpos, al juez del lugar del domicilio conyugal, norma cuya aplicación fue reconocida por esta Sala en sentencia N° 926 del 3 de agosto de 2011 (caso: R.P.Á. y F.M.L.A.). De este modo, a través de la remisión a otra norma jurídica, se asigna la competencia al juez del lugar donde los cónyuges han establecido su domicilio, tal como estaba previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, y tomando en consideración que las normas excepcionales son de interpretación restrictiva, de modo que la excepción prevista en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es aplicable en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, sin que pueda extenderse a otros casos, por lo que ha sido criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia en razón del territorio, para conocer de los asuntos patrimoniales donde se encuentran involucrados los niños niñas y adolescentes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.

Consta en las actuaciones del presente Recurso Apelación, que la madre reside junto con sus hijos, tiene fijado su domicilio la ciudad de Lecherías, Municipio Turístico D.B.U., ya que al fallecer el padre la madre tiene la patria potestad ,y por ende, la responsabilidad de crianza de sus hijos, pues lo contrario no ha sido planteado en las actuaciones que hoy nos ocupan, razón por la cual el tribunal competente por razón del territorio es aquél con jurisdicción del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir donde residen el adolescente y el niño de marras. Y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sala Social, se ha estudiado los casos similares como que se encuentra bajo análisis, cabe resaltar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…

(subrayado del autor)

De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, aunque se haya pactado un domicilio distinto en caso de incumplimiento, como es el caso que hoy nos ocupa, que las partes en la opción de compra venta, en su cláusula SEPTIMA: Fijaron como domicilio especial y único, la ciudad de Maturín, Estado Monagas; por lo que en atención a la sentencia antes citada, estamos en presencia de una competencia absoluta, donde no se admite convenio entre las partes, por la sencilla razón, de los intereses protegidos en esta materia, como es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y no pueden las partes, subvertir una norma contenida en una Ley Orgánica, como lo es la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) . Y así se decide

Es importante señalar en lo concerniente a la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, el mencionado artículo refiere; cito: “…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación …” Esta última locución, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que el Juzgado Superior del Estado Monagas era competente para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser su Superior Común. Y así se declara.

Pero desde el mismo momento que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en Mediación y Sustanciación, se declara incompetente por el territorio y habiendo propuesto el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) del contenido de las decisión que antecede, no solo debe revisarse el criterio por la competencia por la material, lo que no esta aislado de la competencia por el territorio, que lo determina la residencia habitual de niños, niñas y adolescentes, ni de la competencia funcional, que lo determina la fase procesal en que se encuentre el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente asunto por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en razón de la materia y del territorio, y pro consiguientes corresponde al conocimiento de la presente causa a un Tribunal de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por ser esa la residencia habitual de los adolescentes co-demandados en el presente asunto.

Remítase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia a terno de lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio N° JMS1-2014-21.52.

.

Desde el momento que el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el expediente para conocer sobre el conflicto negativo de competencia, debió percatarse que no tenían un Tribunal Superior común, debiendo haber remitido las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en decisión de fecha 04 de Agosto de 2014, en su dispositiva relacionada con el caso que nos ocupa manifestó lo siguiente:

(…) por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana C.I.C.P., en contra de la ciudadana A.I.H.D., al TRIBUNAL DE PRIERMA INSTANCIA DE MEDIACION, SUTANCIACION, EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA. Líbrese lo conducente.(…)

.

Es decir, procede y dicta y pronunciamiento declarando la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, como se puede observar de la transcripción realizada.

Visto así las cosas, se puede observar, que el Tribunal Civil Mercantil, Tránsito y Bancario declina su competencia por la materia, pero el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declina por el territorio, pero plantea el conflicto negativo de competencia por cuanto el Tribunal competente es el Tribunal de Protección del estado Anzoátegui, pero plantea la regulación de competencia y remite las actuaciones al Tribunal Superior que a su vez decide, asumiendo su propia competencia para ello.

Planteada así la situación, vemos que la Jueza de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al recibir el expediente del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Monagas, considera esta sentenciadora, que ese primero conflicto tenia su razón de ser en la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, pero al recibo del mismo, ya la situación cambiaba, pues no se trataba de una situación donde estuviera en juego la competencia por la materia, sino que ahora se trataba de otra situación, distinta, pues la Juez de Protección del Estado Monagas, no era la competente por el Territorio; por lo que, a criterio de esta operadora de Justicia, la Jueza de Protección del Estado Monagas debió declinar sencillamente por la competencia, al Tribunal de Protección de Anzoátegui, con sede en Barcelona, por resultar incompetente en razón del territorio; sin embargo, plantea el conflicto negativo de competencia, y remite las actuaciones al Tribunal Superior, que decide, el conflicto, cuando lo correcto es que quien debió conocer ese conflicto negativo, era la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

Así planteadas las cosas, se evidencia que hay que poner un poco de orden en el procedimiento y establecer en base a los principios constitucionales y legales cual es el procedimiento a seguir, garantizando con ello el debido proceso y a la defensa que lo asiste a las partes, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, así como el principio de la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 1°, contempla: “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) y el numeral 7 establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes interesas y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido y corregir los errores cometidos, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes corrigiéndose de esta manera las fallas , laguna imprecisiones u omisiones cometidas en el proceso

Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y no sacrificar las justicia por las formalidades no esenciales, requiere en consecuencia que los operadores de justicia tengamos una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores procesales, pero también el mencionado artículo 206, establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y así se decide.

En este caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto, como lo ha manifestado el recurrente, no se le otorgó regular la competencia, tampoco es como el manifiesta, porque como dije anteriormente, planteado el conflicto de competencia por la Jueza de Protección, pues es a ella a quien compete ese recurso establecido en la Ley, y no a las partes, obteniéndose un decisión de un Tribunal Superior, y habiéndose remitido a la causa, a quien se declaró competentes, y al llegar a este Circuito Judicial la Jueza A quo, se declaró competente y en consecuencia procedió darle continuidad a la causa, como fue establecido en una sentencia por el Tribunal Superior del Estado Monagas.

Decidir lo contrario estaríamos atentando los principios constitucionales señalados, anteriormente tales como el derecho a una tutela judicial efectiva artículo 26 y el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo, en la celebridad procesal en obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tomando en consideración además que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aunado a los principios rectores de nuestra Ley especial, contenidos en el artículo 450.

Es por ello que considera esta Superioridad, que reponer la causa, a esta altura del proceso, seria un acto inútil, cuando ya quedó establecida la competencia por el territorio y por la materia, las cuales serán objeto a continuación de una explicación, que viene a reforzar lo aquí planteado. Es por ello que aras de la celeridad procesal, es necesario poner orden al presente proceso, y no retardar mas un proceso que se inició en junio del año 2014, violándose con ello derechos constitucionales y legales. Y así se decide.

Ahora bien, lo pretendido por lo la parte recurrente, presentar un nuevo conflicto de competencia con respecto a la Juez a quien se le atribuyó la competencia, en una decisión que quedó definitivamente firme, y mal se podría plantearse un nuevo conflicto, cuando la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, quien se declaró competente para conocer la demanda de acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, suscrito entre la madre de los adolescentes y la demandante, toda vez que cuando fue celebrado dicho documento, en fecha 10/07/2013, ya en fecha 13/08/2012, se había otorgado por parte del SENIAT, certificado de solvencia, Impuesto sobre la Sucesiones , Donaciones y demás r.C., donde se declara la SUCESIÓN CAMERO CARBALLO PAULINO y donde aparecen como parte de esa sucesión los adolescentes de marras, y copropietarios del dichos Inmueble. Y así se decide.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crean los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece:

La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo asi los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

Del anterior criterio se desprende que todo asunto que afecte directa o indirectamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia conocen los tribunales de Protección. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139 dejó sentado el siguiente criterio:

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencia, y aplicándola en el caso en concreto, ciertamente la acciones cumplimiento de contrato son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero esto es cuando las partes del litigios sean mayores de edad, con o sin hijos. Pero, muy distinto, es el caso, cuando la demanda es interpuesta si bien no fue incoada en contra de un menor, pero se observa a las claras que se encuentran involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, por ser los sobrevivientes de su progenitor, pues en este caso en concreto, se ven afectados sus intereses de manera directa, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda, y el interés directo y actual que tiene los hijos de la demandada, por ser co-propietarios del inmueble, descritos en las actas procesales. Y así se decide.

En efecto, se ha señalado que en esta materia la intención del Legislador no es la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos en los que estén involucrados intereses de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, ya que como se advierte en la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente (sic), órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes (sic), en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.-Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)

La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.

Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.

Ahora bien, tomando en consideración las anteriores premisas, se observa que el objeto de la presente acción es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta (materia de patrimonial) la cual gira en torno a la inclusión de la demandada junto a sus hijos, en el marco de la apertura de una sucesión en la cual se encuentran involucrados directamente los interés patrimoniales los adolescentes de marras, que si bien es cierto, no fueron directamente demandados, los mismos tiene un interés legítimo y actual sobre el bien objeto del litigio, y del cual son copropietarios conjuntamente con su madre y demandada, por la SUCESIÓN CAMERO CARBALLO PAULINO, dada su condición de causahabiente de su padre, lo cual permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación distinguido como BP02-R-2014-000690, ejercido por el ciudadano C.E.B.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 98.754, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.694.227, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra de Sentencia interlocutoria de fecha 10/12/2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. A.F., en la cual declaró IMPROCEDENTE, el recurso de regulación de competencia incoado por el apelante, en su condición antes indicada, en el juicio de cumplimiento de contrato incoada por C.E.B.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 98.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.694.227, contra la ciudadana A.I.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.292.415, domiciliada en Lecherías, Municipio Turístico El Morro D.B.U.d.E.A., donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia queda confirmado el fallo apelado. Cúmplase

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince (2105). Años: 204º de la Independencia y 155° de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABOG A.J.D.V.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. Z.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. Z.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR