Decisión nº 588 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15488

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: C.I.P.C..

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA ABOGADA L.B.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana C.I.P.C., venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.490.388, asistida por la Defensora Pública Tercera (3ra) Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada L.B.F., actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 790, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z., correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se le agregue el número de cédula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación del niño la misma se identifico con cédula colombiana Nro E.-83.458.430; y ahora por medio del proceso de naturalización obtuvo la nacionalidad venezolana, siendo el número de cédula V.-25.490.388, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño y en la Gaceta Oficial N° 5.816 de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006).

A esta solicitud se le dio entrada el día primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano EUDO A.L.F., librar un edicto y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009) se agrego la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano EUDO A.L.F., asistido por la Defensora Pública Tercera (3ra) Especializada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogada L.B.F., se dio por notificado y manifestó estar de todos y cada uno de los términos contenidos en la presente solicitud. De igual manera consigno ejemplar del diario la verdad de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó desglosar el diario la verdad y agregar el cuerpo b-4 donde aparece la publicación del edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z. y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 790, correspondiente al niño de autos, que en el momento de la presentación del niño de autos la progenitora del mismo se identifico con cédula colombiana E.-83.458.430; y ahora obtuvo la nacionalidad venezolana por medio del proceso de naturalización, siendo el N° V.-25.490.388, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño y en la Gaceta Oficial N° 5.816 de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006).

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana C.I.P.C., poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación venezolana, cuyo número es V.-25.490.388.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el N° 790 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que la ciudadana C.I.P.C., progenitora del niño de autos sea identificada con su numero de cedula venezolana, siendo el numero V.-25.490.388.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 588. La Secretaria.-

Exp. 15488

IHP/lp*-

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