Decisión nº 1908-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 1908-07. CAUSA N° 9CS-046-04.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada el Abog. C.G., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las causas Fiscales N° F1-0492-04, éste juzgado para decidir considera:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

En fecha 23/03/2004, la Fiscalía 1º del Ministerio Público, da inicio a la investigación, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, donde se encuentra involucrado el vehículo marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, color Blanco, año 1982, clase automóvil, tipo Coupe, uso Particular, placas VCP-380, serial de carrocería 1G1AZ373XBR456235, serial del motor K083T9, el cual fue sometido a Experticia de Reconocimiento, previa solicitud del ciudadano M.A.R., ante la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional.

En fecha 25/03/2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana C.D.J.S.M., en donde solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo cuyas características aportada son: Tipo Coupe, marca Chevrolet, año 1981, modelo Montecarlo, uso Particular, placa Nº VCP-380, serial del motor anterior 1BR456235, serial del motor actual K0830T9M, serial de carrocería 1G1AZ373XBR456235, cuya investigación cursa ante la Fiscalía 1º del Ministerio Público, signada con el Nº F1-492-04.

En fecha 28/04/2004, este Tribunal mediante decisión Nº 502-04, ordenó la entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana C.D.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.299.842, en calidad de de Depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación que permitan determinar el elemento de la culpabilidad penal en la presente causa, tomando en consideración que el delito no fue sorprendido flagrante y no se le incautó al conductor del vehículo algún instrumento de los utilizados para la comisión del tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no siendo posible determinar la causa de la alteración de los seriales, circunstancia que no es imputable al propietario del vehículo con los elementos de convicción que se desprenden de la presente investigación, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría del delito.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA relacionada con el vehículo Tipo Coupe, marca Chevrolet, año 1981, modelo Montecarlo, uso Particular, placa Nº VCP-380, serial del motor anterior 1BR456235, serial del motor actual K0830T9M, serial de carrocería 1G1AZ373XBR456235, el cual fue entregado en calidad de Depósito a la ciudadana C.D.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.299.842de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese, Ofíciese y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABOG. E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1908-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con oficio N° 3481-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/yaritza.-

CAUSA N° 9CS-046-04.-

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