Decisión nº PJ0132010000559 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSol Vegas
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

NARRATIVA

La presente demanda de revisión de obligación de manutención, se inicio el 27 de julio de 2005, mediante escrito presentado por la ciudadana C.B.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.159.886, debidamente asistida por los abogados R.R. y F.B., debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 4.413 y 15.029, respectivamente, actuando en representación de sus hijos: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) DI IENNO JIMENEZ, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano CONCEZIO D.D.I.O. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.037.007, quien es comerciante independiente. Manifiesta la solicitante que el prenombrado demandado tiene la obligación de depositar la cantidad de dos salarios básicos en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 003-0040-34-0100355660, esto por haber sido fijada por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 13.397, con ocasión de la sentencia de divorcio y del régimen obligatorio de alimentos que dicto dicha sala. El hecho es que han transcurrido dieciséis meses (16) desde que se dicto la referida sentencia y la cantidad allí establecida no solo ha permanecido igual desde entonces si no que también el obligado padre no la ha cumplido en la exacta disposición del fallo, por cuanto a su antojo lo ha hecho, que lo hace en fecha distintas, variables e impuntuales y no como lo estableció la sentencia de la referida sala, así como el incremento en la inflación y aumento desproporcionado del costo de la vida. Es por lo expuesto anteriormente que solicita a este Tribunal le sea fijada una obligación alimentaría (actualmente manutención), en ocho (8) salarios mínimos mensuales.

En fecha 03 de agosto de 2005, la extinta Sala de Juicio N° 02 de éste Circuito, admite la presente solicitud y ordeno la citación del demandado. (Folios 143 y 144).

En fecha 28 de septiembre de 2.005, la ciudadana C.B.J.H., otorgó poder apud-acta al abogado F.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 15.029. (Folio 145).

En fecha 08 de diciembre de 2005, se acordó librar cartel de citación al ciudadano CONCEZIO D.D.I.O., antes identificado. (Folio 159).

En fecha 13 de febrero de 2006, se acordó designar defensor de oficio a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Veronis Laya, IPSA N° 78.653. (Folio 164).

En fecha 02 de junio de 2006, se acordó designar un nuevo defensor de oficio recaido sobre la persona de la abogada S.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 85.893. (Folio 173).

En fecha 12 de junio de 2006, compareció el ciudadano L.G., en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación de la defensora de oficio, siendo efectiva la misma. (Folio 175).

En fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana abogada S.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 85.893, aceptó el cargo de Defensor de Oficio recaído sobre su persona. (Folio 177).

En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano CONCEZIO D.D.I.O., otorgó poder apud-acta a los ciudadanos abogados Veronis Laya, Veronis Garboza, M.L. y R.L., inscritos en el IPSA bajo los N° 78.653, 12.932, 14.292 y 113.285, respectivamente. (Folio 178).

En fecha 26 de junio de 2006, la abogada Veronis Laya, en su carácter de apoderada de la parte demandada contestó la demanda y opuso la cuestión previa en el numeral Octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 179-194).

En fecha 06 de julio de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anuncio el mismo a las puertas del Tribunal, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 345, Pieza II).

En fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano abogado F.B., en su carácter de apoderado en autos de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 2-53 Pieza III). En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actoro, sin embargo, las que conforman el capitulo tercero de dicho escrito se negaron por ser impertinentes las mismas. (Folio 55 pieza III).

En fecha 26 de julio de 2006, compareció el ciudadano abogado F.B., apoderado de la parte demandante, en el cual consigno escrito apelando del auto que negó parte de las pruebas promovidas por su persona. (Folio 69 Pieza III).

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, ordenó admitir las referidas pruebas apeladas. (folio 120-134 Pieza III).

En fecha 10 de julio de 2007, se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 141 Pieza III).

En fecha 02 de diciembre de 2008, la Dra. S.M.V.F., en virtud de haber sido designada Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 13 pieza IV).

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

-Que sea fijada al ciudadano CONCEZIO D.D.I.O., una obligación de manutención a favor de sus hijos (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley), actualmente de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, de ocho (8) salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, que permita cubrir sus necesidades básicas.

Pretensiones de la Parte demandada:

-Que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora ciudadana C.B.J.H..

II

MOTIVA

Punto Previo:

En el escrito de contestación de la demanda, la apoderada de la parte actora, abogada VERONY LAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.653, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, relativa a la prejudicialidad, debido a que por ante la Sala de Juicio No. 4, del mismo Circuito, cursa un juicio de modificación de guarda, donde la parte demandada solicita la guarda y custodia de sus hijos (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley) Di Ienno Jiménez, en el Expediente 27373-2005, nomenclatura interna de la Sala No. 4. y la cual se encuentra en estado de sentencia y fue consignado al expediente en fotocopias simples. Al respecto, es importante destacar que para la existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Asimismo, la cuestión prejudicial exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo. En la presente causa la pretensión de la actora es la revisión de la obligación de alimentos hoy denominada obligación de manutención, ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada señala la prejudicialidad por encontrarse en estado de sentencia un juicio de guarda, hoy denominado responsabilidad de crianza. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, en especial la materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, norma alguna que establezca que la preexistencia de un juicio de guarda (hoy responsabilidad de crianza) a uno de revisión de obligación de alimentos (hoy manutención), pueda encuadrar como una cuestión prejudicial prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley es muy clara al referirse a este tema, pues el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: “Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados”, dicho esto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada apoderada de la parte demandada Verony Laya, inpreabogado No. 78.653. Así se decide.

Resuelto el punto previo y para decidir la presente causa se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El legislador en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos ilustra cuando puede ser solicitada la revisión de la decisión de obligación de manutención al señalar: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”. Este procedimiento, esta dirigido a obtener una Tutela Judicial efectiva en materia de alimentos ya que consiste en la posibilidad de que cambiadas las circunstancias que originaron la fijación de la obligación de manutención, el Juez pueda revisarla y tomar la decisión más favorable, según la realidad y las circunstancias planteadas y garantizar el cumplimiento de la revisión fijada judicialmente por vía autónoma.

Se le hace necesario a esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 18 de la Convención de los Derechos del N.P.A. que reza:

...Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Igualmente es oportuno señalar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que entre otras cosas señala:

...El Juez deberá tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado(...) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste automático y proporcional. Sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela...

De lo antes trascrito se establece la manera como debe decretarse la Obligación Alimentaria, bajo qué parámetros debe el sentenciador fijarla tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente de autos.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye una necesidad de protección, una concepción jurídica y social donde se le atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes, los cuales se le adecuan conforme a su desarrollo progresivo. La premisa fundamental de la Protección Integral es el principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que reza:

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

(negrillas del tribunal)

Igualmente postulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

Es necesario para esta juzgadora señalar el principio de la “prioridad absoluta”, el cual implica atender prioritariamente antes que nada las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes. Todo ello por tratarse de una persona humana con condiciones peculiares de desarrollo, lo que lo hace un ser humano completo en cada fase de su crecimiento.

Señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y derechos fundamentales.

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, la ciudadana C.J.H., en su condición de madre y representante legal de su hijos (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley) DI IENNO JIMENÉZ, se encuentra facultada para ejercer el derecho de solicitar la Revisión de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, atendiendo a lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Asimismo, la presente causa viene dirigida a revisar conforme a lo establecido en la Ley, la sentencia dictada por La Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero del 2004, mediante la cual en el juicio de divorcio de los ciudadanos C.B.J.H. y CONCEZIO D.D.I.O., se fijo la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley), actualmente de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, constatando este tribunal que efectivamente la pretensión es la Revisión de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención) y tomado en consideración y otorgándole pleno valor probatorio a las Actas de Nacimiento que cursan al folio diez (10) y once (11) del presente expediente, las cuales fueron expedidas por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Actas Nos. 1530 y 07, respectivamente, en la cual se evidencia la filiación con respecto al padre ciudadano CONCEZIO D.D.I.O..

TERCERO

Se evidencia al folio 12 al 16, fotocopia de la libreta de ahorros, del Banco Industrial de Venezuela, en la cual se observa los depósitos realizados desde la fecha 27-06-2002 hasta el 30-03-2003, instrumento el cual fue impugnado por la contraparte, pero el mismo ilustra a quien aquí suscribe que los depósitos no fueron realizados con regularidad.

CUARTO

Consta de los folios 17 al 20, fotocopia simple de la sentencia de divorcio, de fecha 26 de febrero del 2004, dictada por la extinta Sala No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que constituye un hecho notorio judicial y el cual se aprecia en todo su valor, ya que es en la cual se decreta la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), objeto de su revisión y la cual fue fijada en dos (2) salarios básicos mensuales, además que el obligado alimentario deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y gastos educativos que requieren sus hijos, además que en el mes de diciembre cancelará una cuota extra de dos (2) salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional para gastos navideños.

QUINTO

En relación a los instrumentos promovidos que cursan del folio 21 al 41 y del 42 al 64 del presente expediente el primer lote constante de tarjeta de control, facturas de pago de mensualidades escolares, notificación de cobro de mensualidades escolares atrasadas, constancia de asistencia a refuerzo pedagógico expedidas por las unidades educativas: “Nuevas enseñanzas”, J.R.B.”, “Ángel Mio”, y “Humbolt”, el segundo lote constante de facturas, recibos de compra y fotocopia de póliza de seguro “plan ganasalud” cuyo afiliado principal es la ciudadana C.J.H., las mismas se valoran en razón que al adminicularlos con las Actas de Nacimiento que cursa a los folios 11 y 12, es un indicio que hace presumir que los hermanos Di Ienno Jiménez desde el año 2001 hasta el 2005, se encontraba cursando estudios de preescolar y parte de básica en las instituciones antes señaladas y que efectivamente los pagos no eran realizados puntualmente y las facturas relacionadas con estudios y otros gastos los mismos fueron cancelados por la madre ciudadana C.J.H..

SEXTO

De los instrumentos marcados “G” y “H”, contentivo de fotocopia simple de inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.; fotocopia de capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos C.J.H. y Concezio D.D.I., este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que los mismo no tienen relación con la litis planteada y fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial

SEPTIMO

Se le otorga pleno valor probatorio a la fotocopia simple de mandamiento de ejecución, ya que el mismo constituye un hecho notorio judicial, referente a la ejecución de la obligación de manutención.

OCTAVO

De la medida de protección acompañada en fotocopia certificada de los folios 103 al 108, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por que de la misma no se desprende los supuestos que han podido variar para revisar la obligación de manutención de los hermanos (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley) Di Ienno Jiménez. De los instrumentos marcados con letra “k”, “M”, “O” y “R”, consignados en fotocopia simple, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.

NOVENO

De las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora ciudadanas S.C.R.V., titular de la cédula de identidad No.5.573.128 y M.L.P.B., titular de la cédula de identidad No. 7.760.058, de sus deposiciones afirman que les consta que la ciudadana C.J., es quien cancela los gastos de colegio de sus hijos (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley), lo que al adminicularlo con las facturas insertas de los folios 21 al 41, ilustran a esta Juzgadora que efectivamente dichos pagos fueron realizados por la madre de los hermanos de autos.

DECIMO

Del instrumento promovido por la parte demandada contentivo de la valoración de la copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana M.E., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Páez, del Municipio Girardot del estado Aragua, valorado conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, siendo un acto auténtico, por lo que queda demostrada la filiación con respecto al padre ciudadano CONCEZIO D.D.I.O., suficientemente identificado en autos. Es importante señalar en este punto que la ciudadana cuya acta de nacimiento se valora, en la actualidad cuenta con veintiún (21) años de edad, por lo que ya no representa una carga para su padre, por lo tanto este es un supuesto que ha cambiado en la vida del obligado alimentario, que solo tiene la carga de sus dos menores hijos plenamente identificados en la presente causa.

DECIMA PRIMERA

De las instrumentales que rielan va los folios 196, 197, 198, 199, 200 y 201, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser instrumento privado que debe ser ratificado en juicio.

DECIMA SEGUNDA

En cuanto a los dos (2) instrumentos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación marcados con letra “E” contentivo de fotocopias de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil sobre tacha por vía principal entre los ciudadanos C.J. y Concezio Di Ienno y la copia simple del expediente No. 27.373, llevado por la extinta Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos que no se valoran al no tener vinculación alguna con la litis planteada y siendo aclarado en el punto previo de esta motiva lo referente a la cuestión previa opuesta.

DÉCIMA TERCERA

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, solo compareció el ciudadano B.L.P., titular de la cédula de identidad No. 7.247.989, quien manifestó que le constaba que el padre ciudadano Concezio Di Ienno, era un padre responsable y amoroso con sus hijos, que cancela sus colegios, que deposita en cuentas bancarias, afirmando a la vez que no sabe en que colegio estudian los niños, además de tener como tres años que no los ve. Testimonial que esta Juzgadora no valora , el testigo no ha sido hábil, presencial ni conteste, al afirmar que no sabe donde estudian y que tiene como tres años sin verlos, al adminicular esta deposición con las instrumentales promovidas de los folios 21 al 41 y las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, ilustran a esta Juzgadora que efectivamente los niños tienen necesidades que deben cubrir sus progenitores y que la madre es quien ha cubierto en su mayoría las necesidades económicas de sus hijos.

DÉCIMA CUARTA

En cuanto a la fotocopia del Acta Constitutiva del Hotel Aventino, de Inversiones Domenico S.R.L y de la copia certificada de la firma de comercio: Hotel “Las Américas”, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, pero aún así se valoran como un indicio que hace presumir a quien aquí suscribe que el ciudadano Concezio D.D.I., es comerciante y se dedica a la actividad hotelera.

DECIMA QUINTA

De las fotografías que corren insertas del folio 32 al 42 de la III pieza del presente expediente, así como las instrumentales identificadas con la letra y número “H1” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no nutren a quien aquí suscribe con relación a la litis planteada que es una revisión de la obligación de manutención.

DÉCIMA SEXTA

En cuanto a la inspección judicial realizada ante el C. deP. delM.G. delE.A. y que corre inserta a los folios 73, 74 y 75 de la pieza No. 3 del presente expediente, no se le otorga valor probatorio porque no tiene relación con la litis planteada.

DÉCIMA SEPTIMA

La instrumental que corre inserta al folio 89 de la III Pieza del presente asunto, contentivo de constancia que el ciudadano Concezio D.D.I., es accionista de la Casa I. deM., esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no tener relación con la litis planteada.

DÉCIMA OCTAVA

De la correspondencia de la Federación Nacional de Hoteles, que riela al folio 94 de la III Pieza del presente expediente, al adminicularlo con las actas constitutivas del Hotel Aventino, de Inversiones Domenico S.R.L y de la copia certificada de la firma de comercio: Hotel “Las Américas”, se valora como un indicio que hace presumir que efectivamente el ciudadano Concezio D.D.I. se dedica a la actividad hotelera.

DÉCIMA NOVENA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción, identificada con el literal “F” y en la cual requiere información sobre movimientos bancarios del ciudadano CONCEZIO D.D.I., se puede evidenciar de las correspondencias recibidas de las Instituciones Financieras, que el precitado ciudadano es titular de: a) Cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela No. 0003-0040-37-0001001516, con un saldo disponible al 9 de abril del 2010 de ciento tres mil trescientos veintiún bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 103.321,52); b) Tarjeta de Crédito Diners Club del Banco Mercantil No. 0036-4432-0436-0028, en cuyo estado de cuenta se evidencia que de la fecha 05-01-2010 al 18-02-2010, el obligado alimentario realizó tres depósitos por un total de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) c) Tarjeta de Crédito Visa Banco Mercantil No. 4532-3145-0005-7298; d) Tarjeta de Crédito Master Card Banco Mercantil No. 5412-4743-0005-6189; e) Tarjeta de Crédito Visa Dorada Banco Banesco No 4966-3815-8934-9719, cuyo limite de crédito es la suma de veinte mil setecientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos; instrumentos a lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio porque de ellos se evidencia que el ciudadano Concezio D.D.I., plenamente identificado goza de liquidez financiera, ha mantenido incluso por más de 20 años alguna de ellas, igualmente conserva un saldo de seis cifras en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, instrumentos que se adminiculan con lo expuesto por la actora en el libelo, con la fotocopia del Acta Constitutiva del Hotel Aventino, siendo un indicio que presume que si labora en su propio negocio, no tiene relación de dependencia, y por ello puede manejar cuentas y tarjetas de créditos con pagos mensuales superiores a los tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), condiciones distintas a la que describe el demandado en su contestación, por lo que con el pasar de estos años ciertamente ha mejorado la capacidad económica del obligado alimentario. Así se decide.

Con respecto a lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera necesario destacar que el punto controvertido en la presente causa, viene dado con respecto al monto establecido por la extinta Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 26 de febrero del 2004, en cuanto a la obligación alimentaria de los hermanos (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley) Di Ienno Jiménez. Igualmente es necesario señalar que ambos padres tienen el deber irrenunciable de criar, educar, formar y asistir a sus hijos en todas las necesidades que requieran y los mismos deben cubrir las necesidades integrales de sus hijos niños o adolescentes en cuanto a alimentación, vestido, educación, salud, recreación y demás que ellos requieran, todo ello comprende la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención.

Para dar cumplimiento efectivo a las necesidades de los niños o adolescentes, todo padre y madre debe contribuir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de sus hijos, para que se desarrollen progresivamente en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales con un nivel adecuado de vida.

La obligación alimentaria, no debe, ni puede ser fijada en forma arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos, debiendo pues, el Juzgador analizar cada uno de los supuestos, los cuales ya han sido mencionados anteriormente, atendiendo a las necesidades del niño o adolescente y fundamentalmente concatenado con el interés superior del niño.

Ahora bien, analizado de manera minuciosa las actas que conforman el presente expediente ha quedado plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, con el análisis de las pruebas en especial los numerales décimo cuarto y décimo noveno de la motiva en la presente decisión, contentivo de fotocopias de actas constitutivas entre ellas la del Hotel Aventino, así como los diferentes informes de las entidades bancarias en la cual se constata la liquidez del obligado alimentario, quien al 9 de abril del 2010 contaba con un saldo en cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela de ciento tres mil trescientos veintiún bolívares (Bs. 103.321,oo)

En la presente causa, iniciada en el año 2005, se puede constatar con la revisión del expediente que efectivamente han cambiado los supuestos tanto en la capacidad económica del obligado, como en la necesidad de los adolescentes de autos: (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley), quienes apenas contaban con once (11) y ocho (8) años de edad al inicio del presente juicio, hoy cuentan con dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, por lo que sus necesidades han cambiado, requieren sustento, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, vestido, habitación y deportes, en forma muy distinta a la del inicio de la presente causa.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.159.886, en representación de su hijos (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley), en contra del ciudadano CONCEZIO D.D.I., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.037.007. En consecuencia Se fija la Obligación de Manutención en 4 salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 4892,oo), suma que debe ser cancelada los cinco primeros días de cada mes. Igualmente, se fija dos cuotas adicionales, una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por un monto equivalente a 2 salarios mínimos es decir la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs. 2.446,oo), y otra en el mes de diciembre por un monto equivalente a 3 salarios mínimos, es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.669,oo), como cuota extra para cubrir gastos decembrinos, cantidades estas que deberán ser entregadas a la madre por el obligado alimentario y depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0003-0040-34-0100355660 en la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre de los adolescentes (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley).

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.M.V.F.

El Secretario

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:28 PM.

El Secretario

DH41-V-2005-000570

SMVF/smvf

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