Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 27 de julio de 2.010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por la ciudadana C.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, debidamente asistida por los abogados W.A.S.R. y R.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.173 y 4.413, respectivamente, por la presunta violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2009, en el expediente N° 45.311, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 03 y 04).

Ahora bien, mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación a los terceros interesados, ciudadanos Vicenio Di Ienno y Concezio D.D.I., a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 277 al 279).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 y 02 y sus vueltos):

    (…)ocurro para interponer acción de A.C. contra la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) sobre la demanda de que por tercería incoe en fecha 08 de julio del 2009(…)

    Es el caso que el referido Tribunal de Primera Instancia propició una sentencia en la causa signada con el Nro. 45.311, homologando una transacción que versa sobre el inmueble ubicado en la Calle L.A., Apartamento 11-13, registrado bajo el Nro. 35, folio 131 al 135, Protocolo Primero, de Tomo 4, de fecha 06 de Mayo de 1980 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua. Ahora bien, resulta que ese es el inmueble en donde yo resido con mis dos (02) menores hijos, desde hace mas de diez (10) años, y sobre dicho inmueble existe una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Agosto del 2005 (Sala de Juicio Nro. 2) y la misma se encuentra vigente tal como se evidencia de la Copia Certificada emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Tránsitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Julio del 2009, la cual marcada “A” y que a la fecha esta vigente (dicha medida) tal como se evidencia del Oficio Nro. 2RT 597-07-09 de fecha 13 de Julio de 2009, dirigido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual anexamos en Copia Simple marcado “B”, ya que su original lo consigné en el Expediente de la Demanda de Tercería.

    Ahora bien Ciudadano Juez Constitucional, la referida Medida Cautelar, fue decretada en su oportunidad precisamente para salvaguardar el INTERES SUPERIOR DE MIS MENORES HIJOS ya que en el referido Juzgado Segundo del Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente cursa un Juicio de Revisión de Pensión Alimentaria contra el Padre de mis menores hijos CONCENZIO D.D.I., y el referido inmueble es de su propiedad y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada precisamente para proveer a mis hijos de una vivienda digna y decorosa la cual forma parte de la obligación de manutención que todo padre tiene con sus hijos menores.

    Entonces, esa fue la razón por la cual interpuse Acción de Tercería, el día 08 de Julio de 2.009, anexo copia del escrito libelar recibido por el Tribunal marcado “c” (…) dicho Tribunal homologó una transacción donde el objeto de la misma es el inmueble in comento y además ordeno la Ejecución de la Entrega Material del inmueble, y ofició al Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y M.B.I. para que ejecutara dicha medida, la practica o materialización de la misma le correspondió por distribución al Juzgado Primero Ejecutor (…) la tercería fue declarada INADMISIBLE (…).

    (…)Establece nuestra Constitución Nacional en su Articulo 49 que el debido proceso en ningún caso puede ser vulnerado (…) la sentencia se limita de manera incomprensible e inexcusable a sostener que no soy parte del proceso por cobro de Bolívares donde se homologó la transacción donde se involucra el inmueble sujeto a una prohibición de Enajenar y Gravar decretado por el Juzgado de menores supra citado, y se trata que precisamente por no ser parte es que ocasioné como tercera para hacer la oposición a la entrega material contenida en la transacción homologada (Art. 376 C.P.C.) y no como lo afirma la sentencia que se impugna que en forma contradictoria, ininteligible e ilógica decidió la sentenciadora, vulnerando de esta forma indefectiblemente el derecho al debido proceso(…)

    Por otra parte igualmente la sentencia transgrede el debido proceso al sostener que no se acompaña el documento o instrumento público fehaciente previsto en el artículo 376 (…) por cuanto en la oportunidad de presentar la Demanda de Tercería se acompaño en copia certificada el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la transacción emanado del Juzgado de Menores incurriendo en el Vicio de Violación de norma legal expresa tal y como lo establece el artículo 12 de C.P.C. que establece entre otras circunstancias que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Es decir el mencionado decreto es un instrumento suficientemente idóneo para hacer oposición a la entrega material ordenada, pero la Juez, no solo fue que lo desecho por insuficiente sino que se trata de algo mas grave, LO IGNORO, queda de esta forma demostrado que la Sentencia que por vía de acción amparo (…) lesiono mi derecho constitucional el debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución (…) (sic)

    .

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de julio de 2009, y en este sentido, solicita sea admitida la acción de tercería, tal como lo contempla el artículo 376 del Código del Procedimiento Civil, y seguidamente se oficie al Tribunal ejecutor la suspensión de la entrega material del bien inmueble ocupado por la accionante (folios 03 y 04).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    Cursa inserto en los folios 03 y 04 del presente expediente, sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente Recurso de A.C., en la cual se dejo sentado lo siguiente:

    (…) Vista la demanda de TERCERIA presentada en fecha 08 de julio de 2009, por la ciudadana C.J.H. (…) contra los ciudadanos CONCEZIO D.D.I. y VICENIO DI IENNO (…) fundamentando su acción en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, adminiculando las normas transcritas al caso bajo examen, y de la revisión de las actas del expediente, se evidencia: 1°) Que la ciudadana C.J.H., arriba identificada y asistida de abogado, no es parte en el presente juicio. 2°) Que no consignó instrumento pruebas fehaciente en que se fundamenta su acción, y al no hacerlo, no puede intervenir en la presente causa; y aunado al hecho de que el juicio principal, se encuentra en etapa de ejecución de la transacción efectuada entre las partes; significa entonces, que la demanda de tercería, sustentada en la norma antes señalada, no se subsume al presente caso, y siendo así, lo indefectible es declarar la demanda de tercería. Así se decide y siento así, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la referida ciudadana (…)(sic).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, de la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nro. 45.311, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y en fecha 09 de marzo de 2000, y en virtud de lo establecido de forma expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, donde se le ordena a esta Superioridad a conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa del folio trescientos diez al folio trescientos diecinueve (310 al 319), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.669-10, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:

    (…)En el día de hoy, Treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de A.C. signada con el Nº: AMP-16.669-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el Abogado F.R.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.029, asistiendo a la ciudadana C.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. L.M.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentran presentes los terceros interesados, ciudadano CONCENZIO D.D.I., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.037.007, representado por sus apoderadas judiciales, Abogadas Verony L.G. y R.L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 78.653 y 113.285, respectivamente y el ciudadano VICENZO DI IENNO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.037.255, representado por su apoderada judicial, Abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.504. Se inició el acto y la Dra. C.E.G.C., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado F.R.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.029, actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana C.J.H., ut supra identificada, quien señaló: “Como punto previo queremos manifestar nuestra sorpresa ante la decisión de la Sala Constitucional de otorgar la competencia a este Tribunal en una materia sobre la cual reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que cuando la partes se han niños niñas o adolescentes, el Tribunal competente es de Protección no obstante ante esa decisión de la Sala Constitucional ratificamos en toda y cada una de sus partes la Protección Constitucional a favor de los niños Pascual y G.D.I. representados por su señora madre C.J., dicho amparo lo explanamos en la instancia correspondiente sobre la base de la violación del debido proceso, de la violación del interés superior de los niños y sobre la base de la existencia en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil que cercena los derechos y garantías constitucionales de los niños al verificarse la homologación de una transacción mediante la formula de dación en pago realizada por el padre de los niños D.D.I. a favor de su hermano V.D.I. se esta violando la protección acordada por el Tribunal del Niño y del Adolescente, cuando dicta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la homologación del Tribunal Segundo que viola esta homologación y el pronunciamiento de dicha instancia viola el artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala de manera explicita clara que el Interés Superior del Niño y Niña debe ser protegido en todas las instancias jurisdiccionales por la legislación y por los órganos competentes cuando se verifica la homologación y se le impide que los derechos de los niños sean debatidos en tercería por el Tribunal Segundo en lo Civil se viola ese derecho que tienen los niños sobre el inmueble objeto de dicha transacción, si lo anterior le sumamos que el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio dicto sentencia a favor de los niños Pascual y G.D.I., cuya copia consignó en esta oportunidad, no existe ninguna duda que debe primero el Tribunal que conoce la causa abrir el procedimiento que como tercero tienen los niños como interés legitimo, y segundo, que se mantenga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada a favor de los niños en el expediente 2005-507 llevado por el Tribunal Segundo de Régimen Procesal Transitorio de Protección de esta Circunscripción Judicial. Es todo. Termino.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, a la Abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano VICENZO DI IENNO, ut supra identificado, quien señaló: “En representación del ciudadano V.D.I., en calidad de tercero se esta alegando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia que era un Recurso Constitucional de Amparo en el cual están pidiendo la nulidad de la sentencia donde el tercero, mi mandante a cumplido con todos sus alegatos de hecho y de derecho con un contrato de préstamo que se suscribió entre los ciudadanos Concenzio D.D.I. y Vicenzo Di Ienno en el año 2005, estos cumpliendo con accionar en el año 2006 por tener un derecho de acreedor, por haber firmado un contrato de préstamo, y luego la juez sentencia la inadmisibilidad del recurso porque ya se había sentenciado a favor de mi mandante por cobro de bolívares, dicho sea de paso la inadmisibilidad de la tercería no debería proceder y se intenta porque mi mandante tiene un derecho público y legitimo de préstamo, el sr. Consezio para el momento de préstamo, el inmueble era de el, no hay ningún gravamen sobre el inmueble, por tener un titulo ejecutorio intenta la demanda por cobro de bolívares, la recurrente no tiene cualidad porque no tiene documentación, publica o privada que la haga tener un interés o derecho legitimo sobre inmueble, como si la tiene mi mandante, y el Tribunal Segundo dicta sentencia porque es competente, sin interferir con el debido proceso y porque cumple con los alegatos de hecho y de derecho en el juicio por cobro de bolívares, mi mandante le dio un lapso prolongado a su acreedor para cumplir con dicho préstamo, y luego con la ejecución de la medida sobre el inmueble, dicho inmueble es propiedad de el, por sentencia debidamente registrada, adquirido por el en el año 2009, y la sentencia de esa medida que realiza el Juzgado muchos años después, dándole un lapso de tiempo para que su hermano cancelara su acreencia y luego se logra la transacción, por lo tanto, pido se cumpla con la sentencia del Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por ser totalmente adherida a las norma constitucionales y procedimentales. Es todo, Termino.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, a la Abogada VERONY L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano CONCENZIO D.D.I., ut supra identificado, quien señaló: “ En este caso esta representación actuando en nombre de Concezio opone los siguientes alegatos con respecto a la inadmisibilidad de este a.c. objeto de esta audiencia en los siguiente términos siguientes, Primero en el caso que nos ocupa se produce el consentimiento tácito de la aceptación de la sentencia dictada por Juzgado Segundo a razón de que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue en fecha 12 de julio de 2010, siendo que las partes fueron notificadas debidamente y particularmente la recurrente en fecha 27 de enero de 2011, es decir, se encuentra inmersa en el supuesto consagrado en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que claramente expresa (sic) en el caso de marras la sentencia que nos trae a esta Superioridad fue dictada el 10 de julio de 2009, fue revocada o anulada por la Sala Constitucional por el incompetente tribunal superior de protección de fecha 25 de agosto de 2009, suficientemente explicado por los Magistrados de esa Sala y siendo que si se hace un computo desde que fue dictada la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido más de 6 meses y medio, sin que la recurrente hubieses dado el impulso procesal para que se hubiese dado el juicio de tercería o buscar que se le diera protección a los derecho supuestamente infringidos, por todo lo expuesto, es por lo que solicito a esta Alzada respetuosamente, realice computo desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia de la Sala Constitucional hasta la fecha notificación de la agraviada, para que corrobore este alegato, por lo que, solicito se declare la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto no agoto la vía ordinaria de apelación correspondiente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo, ya que no agoto la vía correspondiente, y sea declarado inadmisible por cuanto la sentencia cumple las condiciones para que proceda la tercería. Es todo, termino.”. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: Rechazo los alegatos de la representaciones del tercero interviniente en esta Acción de Amparo por cuanto el lapso de caducidad que alega no se ciñe en cuanto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso cuando se ataca una sentencia en situaciones y en otro orden también debo señalar que contra quien ejercemos el recurso de amparo no se hecho presente o presento algún informe que contenga los alegatos a su favor en cuanto a la procedencia de su decisión de no considerar tercero a los niños Giovanni y P.D.I. y la representación de su señora madre, motivo y razón de nuestra interposición del presente recurso que ratificamos pedimos sea declarado con lugar y se mantenga como en efecto lo señala la Sala Constitucional la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble cuya homologación acordó el Juzgado Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Es todo, Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: En este estado la representación judicial del ciudadano Concenzio Di Ienno, respecto al alegato de los derechos e intereses de los niños me permito recordarle con respecto a la sentencia de inadmisibilidad de la tercería, propuesta la misma no presento documento fehaciente que demuestre su alegato, que dejara constancia de la cualidad, ciertamente existe un medida de enajenar y gravar en el expediente numero 45311, en consecuencia, insistimos que el amparo fue planteado a titulo personal, la señora se adjudica un derecho de tercera sin tener dicha cualidad, ratifico en este acto el contenido de los documentos que corren insertos los folio 131 al folio 189 del expediente y por ende solicito sea declarada inadmisible la presente acción de amparo. Se cierra la audiencia a las doce y tres de la tarde (12:03 p.m), y se concede un lapso de ciento ochenta (180) minutos, es decir, de tres (3) horas, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos, el documento consignado por el apoderado judicial de la parte presunta agraviada durante la audiencia constitucional, contentiva de copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, constante de trece (13) folios útiles. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G. en la causa signada con el Nro. 45.311, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, y en virtud de los Ordena de forma expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, donde se le ordena a esta Superioridad a conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: Con relación al punto previo alegado por el presunto agraviado, referido a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, la misma fue resuelta en líneas anteriores, toda vez, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, ordena a ésta Superioridad a conocer de la presente causa, declarándonos competentes. Y así se decide. En otro orden de ideas, ésta Superioridad que conoce en sede constitucional observó que el Tercero interesado, solicitó en la audiencia constitucional lo siguiente: “…realice computo desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia de la Sala Constitucional hasta la fecha notificación de la agraviada, para que corrobore este alegato…(Sic), con relación a lo solicitado considera que el mismo es inoficioso a los fines del pronunciamiento en la presente causa. Y así se establece. En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” Al respecto, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes. En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., requisitos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, en el caso in comento, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que sea admitida la demanda de tercería intentada conforme lo prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se deje sin efecto la ejecución forzosa de entrega material del inmueble ocupado por la accionante, ordenada por el presunto Juez Agraviante. Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que la tercería incoada por la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, debidamente asistida por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 61.173, fue presentada en fecha 08 de julio de 2009, y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2009 la decidió declarándola Inadmisible (folio 03 y 04 de las presente actuaciones), por lo que, ésta Juzgadora constato que la parte hoy presunta agraviada y quien actuó como tercera en la causa principal se encontraba a derecho, y en conocimiento de las distintas etapas procesales. Es decir, que la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, disponía de una vía ordinaria como lo era el Recurso de Apelación, contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la vía idónea y expedita para reclamar los derechos que considera que le han sido presuntamente vulnerado, en virtud del principio de doble grado de jurisdicción, la cual nunca utilizó, por lo que, mal puede venir a utilizar esta vía espacialísima y excepcional como lo es la acción de a.c., para enervar dicho derechos supuestamente vulnerado, cuando disponía de vías ordinarias. Y así se establece. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como en efecto se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., intentada por la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, asistida por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 61.173, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el numero 45311-06, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Julio de 2009, en el expediente 10-0186. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (…)”.

    Es importante acotar que en el Acta levantada en la presente audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de enero de 2011, se dejó constancia que la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° 6.159.886, asistida por el abogado F.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029, se negó a firmar el acta de la audiencia constitucional, luego de la lectura del dispositivo dictado por éste Tribunal Superior en sede Constitucional, en el expediente signado bajo el N° AMP-16.669-10 contentivo del amparo incoado por la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° 6.159.886 por la presunta violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., con la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2009, en el expediente N° 45.311, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

    Esta Juzgadora estima pertinente explicar que aún cuando la parte accionante se ausento del recinto del Tribunal Superior, sin estampar su rubrica correspondiente en el Acta, es facultad de esta Sentenciadora entrar a conocer el presente A.C., en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso de los intervinientes en la presente Audiencia, y en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la obligación de todo Juzgador de impartir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones ni reposiciones inútiles, es por lo que procede a publicar el presente a.c. en los siguientes términos:

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Con relación al punto previo alegado por el presunto agraviado, referido a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, la misma fue resuelta en líneas anteriores, toda vez, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, ordenaba a ésta Superioridad a conocer de la presente causa, declarándose competente. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, ésta Superioridad que conoce en sede constitucional observó que el Tercero interesado, solicitó en la audiencia constitucional lo siguiente: “…realice computo desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia de la Sala Constitucional hasta la fecha notificación de la agraviada, para que corrobore este alegato…(Sic), con relación a lo solicitado considera que el mismo es inoficioso a los fines del pronunciamiento en la presente causa. Y así se establece.

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    En este sentido, es importante agregar que ésta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    Artículo 5. No se admitirá la acción de amparo (…) omissis (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (...)

    .

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c..

    En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:

    (...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de a.L. exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el a.c., es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U., Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:

    …a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;

    b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y

    c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

    En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    En este sentido, el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 31 de enero de 2011, a las 11:30 de la mañana, en el cual, el abogado F.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029, asistiendo a la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

    (…) ratificamos en toda y cada una de sus partes la Protección Constitucional a favor de los niños Pascual y G.D.I. representados por su señora madre C.J., dicho amparo lo explanamos en la instancia correspondiente sobre la base de la violación del debido proceso, de la violación del interés superior de los niños y sobre la base de la existencia en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil que cercena los derechos y garantías constitucionales de los niños al verificarse la homologación de una transacción mediante la formula de dación en pago realizada por el padre de los niños D.D.I. a favor de su hermano V.D.I. se esta violando la protección acordada por el Tribunal del Niño y del Adolescente, cuando dicta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la homologación del Tribunal Segundo (…)

    .

    En este orden de ideas, observa quien decide, que la apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano CONCENZIO D.D.I., en la audiencia constitucional, argumentó lo siguiente:

    (…) En este caso esta representación actuando en nombre de Concezio opone los siguientes alegatos con respecto a la inadmisibilidad de este a.c. objeto de esta audiencia (…) solicito se declare la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto no agoto la vía ordinaria de apelación correspondiente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo, ya que no agoto la vía correspondiente, y sea declarado inadmisible por cuanto la sentencia cumple las condiciones para que proceda la tercería(…)(sic)

    .

    Por otra parte, se constata que la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que “(…) la presenta demanda de terceria sea admitida y sustanciada según el derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley (…)”, y en consecuencia se deje sin efecto la ejecución forzosa de entrega material del inmueble ocupado por la accionante, ordenada por el presunto Juez Agraviante.

    Ante tal escenario jurídico, este Tribunal Constitucional, observa que la presunta agraviada aduce que le fue violentado el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el Tribunal presunto agraviante no cumplió con el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “(…) la sentencia transgrede el debido proceso al sostener que no se acompaña el documento o instrumento público fehaciente previsto en el articulo 376 (…) el mencionado decreto es un instrumento suficientemente idóneo para hacer oposición a la entrega material ordenada, pero la Juez, no solo fue que lo desecho por insuficiente sino que se trata de algo más grave, LO IGNORÓ, queda de esta forma demostrado que la Sentencia que por vía de acción de amparo se impugna lesionó mi derecho constitucional el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución (…) (sic)”.

    En este sentido, quien decide debe acotar que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por ende el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que al utilizar el proceso con fines distintos para el que fue creado, para así transformar su finalidad y sorprender la buena fe de los sujetos procesales, terceros e incluso a los operadores de justicia, atenta contra los postulados constitucionales, debido a que se está realizando, una conducta que es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para realizar justicia.

    Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente presentado por la accionante de autos, se evidencia que la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, debidamente asistida por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 61.173, presentó demanda de tercería en fecha 08 de julio de 2009, y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la declaró Inadmisible en fecha 10 de julio de 2009 (folios 03 y 04 de las presente actuaciones), por lo que la presunta agraviada, quien actuó como tercera en la causa principal se encontraba a derecho, y en conocimiento de las distintas etapas procesales. Es decir, que la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, disponía de una vía ordinaria como lo era el Recurso de Apelación, contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la vía idónea y expedita para reclamar los derechos que considera que le han sido presuntamente vulnerado, en virtud del principio de doble grado de jurisdicción, la cual nunca utilizó, por lo que, mal puede venir a utilizar esta vía espacialísima y excepcional como lo es la acción de a.c., para enervar dicho derechos supuestamente vulnerado, cuando disponía de vías ordinarias. Y así se establece.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del a.l. correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.

    En consecuencia, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de julio de 2009, que declaró Inadmisible la demanda de tercería incoada por la hoy accionante, ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, asistida por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 61.173, no lesiona en ningún modo el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como en efecto se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., intentada por la ciudadana C.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, asistida por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 61.173, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el numero 45311-06, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Julio de 2009, en el expediente 10-0186.

TERCERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ml.

Exp. AMP-16.669-10

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