Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

Expediente Nº: 13.026

Visto solo con informes de la parte actora.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado C.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.871; en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en la solicitud que por Inserción de Partida de Nacimiento.

I

ANTECEDENTES

Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:

Del folio 1 al 2, escrito de solicitud de inserción de partida presentado en fecha 30 de marzo de 2004, por la ciudadana C.J.G.S., venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado H.V..

Del folio 3 al 4, auto de fecha 17 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial mediante el cual ordenó el emplazamiento de la ciudadana G.S., así como librar boleta al Ministerio Público y librar el respectivo edicto.

Del folio 5 al 6, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado C.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.G.S., y al folio 7, auto de fecha 31 de julio de 2006, dictado por el Juzgado A-quo mediante el cual admitió la promoción de pruebas referentes al merito favorable de los autos.

Al folio 8, diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa se pronunciara acerca de las demás pruebas promovidas.

Al folio 9, auto de fecha 21 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual declaró inadmisible la promoción de pruebas testimoniales, y admitió las pruebas documentales.

Al folio 10, diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 21 de septiembre de 2006. y al folio 11 auto de fecha 29 de septiembre de 2006 mediante el cual es oyó la apelación en un solo efecto.

Recibidas las actas en esta alzada en fecha 21 de Noviembre de 2006, se fijó el Décimo (10º) día de despacho para que la presentación de informes por escrito; derecho este ejercido por la parte solicitante en fecha 14 de diciembre de 2006.

Esta alzada dejó constancia de que en fecha 11 de enero de 2007, no se presentaron observaciones a los informes.

En auto de fecha 12 de enero de 2007, se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:

La parte solicitante a través de su escrito de informes procedió a fundamentar su apelación contra el auto que negó las testimoniales por cuanto el Juzgado de la causa interpreto erróneamente el contenido del artículo 482 del Código de procedimiento civil el cual expresa lo siguiente “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Por cuanto el Juzgado de la causa fundamento la inadmisibilidad de la prueba por cuanto no se indicó el domicilio de cada uno de los testigos, pero en su escrito de promoción que corre a los folio 5 y 6, indico el nombre y la expresión “de este domicilio” por lo que expresa el apelante que el mencionado artículo se refiere única y exclusivamente al concepto de domicilio tal y como lo establece la Código Civil en su artículo 27, cuyo tenor es el siguiente “EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” Por tanto invoca la tutela constitucional en el sentido, a tutelar el derecho de su representada a tener identidad y tener el apellido de sus padres de conformidad con el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido quien aquí suscribe, para hacer la primera consideración al respecto debe hacer la distinción entre lo referente al “domicilio” en sentido amplio y lo referente a la “residencia habitual” como concepto de domicilio, en este particular la doctrina venezolana ha sido consona respecto ha que dado una distinción entre los dos puntos discutidos; el Dr. H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, tomo II, editado por la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, Caracas- Venezuela, año 1998, expresa lo siguiente: “449. El domicilio Procesal.- Según la concepción tradicional el domicilio es la sede principal de los negocios e intereses de una persona (art. 27 c.c.). desde el punto de vista procesal (domicilio procesal), es la relación jurídica entre una persona y el lugar donde ejerce sus actividades…omissis… La definición del domicilio civil, como el lugar del asiento principal de los negocios e intereses, no es exclusivamente económica, ella implica también la sede de la actividad profesional, de los intereses morales e intelectuales y el asiento de la unidad familiar. Según la doctrina tradicional el domicilio es el centro de los negocios y de la actividad jurídica; la residencia es el lugar donde habitualmente se encuentra la persona y la morada donde ocasionalmente pueda hallarse. Se puede tener domicilio sin haber estado en él51…” debemos señalar que la norma contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solo pide como requisito “…la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (sub.-rayado del Tribunal) por lo que este Tribunal haciendo una interpretación en sentido exegético de la norma y atendiendo al criterio doctrinario antes expuesto es necesario para quien aquí decide declarar con lugar la apelación planteada por el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Y.G.S. y en consecuencia se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba testimonial y evacuar las respectivas testimoniales promovidas.

En base a las anteriores consideraciones, debe forzosamente esta alzada declarar Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y revoca el auto apelado, y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2006, por el abogado C.G. contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en toda y cada una de sus partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON

LA SECRETARIA TITULAR.

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

SHARINE S.V..

FJRR/Raúl.-

Exp. Nº 13.026

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