Decisión nº 049-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3845-13.

Consta de autos que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCO & LEON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 27-A, representada por su Presidente ciudadano KELVI E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.879.314 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio S.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 76.733, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de los ciudadanos V.C.F.J. y D.E.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-16.459.158 y V- 12.801.603, respectivamente y de este domicilio, intimándose a pagara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.40.000, 00), mas los intereses que se generen hasta la total cancelación de la deuda a la rata del 12% anual, mas la comisión del 1/6% de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio.

A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 24 de abril de 2013, intimándose a pagara la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO CON CERO CERO CENTIMOS (Bs.55.064,00), librándose posteriormente los recaudos de Intimación a fin de practicar la Intimación personal de los demandados de autos de conformidad al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como la debida entrega de los respectivos emolumentos por parte del actor, al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar dicha citación.

Así las cosas, en fecha 25 de abril de 2013, comparece por ante este Despacho la parte actora con la debida asistencia letrada para otorgar Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio S.A.F. y L.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.883, 76.733 y 132.895, respectivamente.

El día 06 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles Propiedad de los demandados, decretada por este Tribunal en esa misma fecha, para lo cual se libró el correspondiente exhorto a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, para que una vez realizada la respectiva distribución, sea ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer.

Es así que en fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Ejecutor Segundo Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto la medida de embargo y por haber estado presente en ese acto procesal, se trabó la Litis, quedando desde entonces intimada para la contestación de la demanda, sin más formalidad, como lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 10 de julio de 2013, comparecen por ante la sala de este Tribunal los ciudadanos V.C.F.J. y D.E.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-16.459.158 y V- 12.801.603, respectivamente y de este domicilio, asistidos en ese acto por las abogadas en ejercicio y de este domicilio S.B.R. y DORTI COLINA YEPEZ, Inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 47.091 y 46.376 respectivamente y conviene en todos y cada uno de los términos contenidos en el escrito libelar incoado en contra de su representado, por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado, y a objeto de dar por terminado el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCO & LEON, C.A., ofrecieron pagar en dicho acto y mediante Cheque personal No. 65000119, librado contra la cuenta corriente No.0116-0148-12-0005858453, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, aperturada por V.C.F.J., la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto pago de la totalidad de la deuda adquirida mediante contratos de obras, suscritos entre las partes, suma que cubre tanto capital e intereses, con fundamento en letras de cambio acompañadas, las cuales quedan canceladas en su totalidad por efecto del pago, así como gastos y honorarios profesionales causados en este proceso. En consecuencia, solicita a la parte accionante que gestione ante el Tribunal la suspensión de la medida de Embargo Preventivo Decretada y Ejecutada en su contra. Por su parte, el ciudadano, KELVI E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.879.314 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo No.95.135, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCO & LEON, C.A expuso: Visto el ofrecimiento realizado en este acto por los ciudadanos, V.C.F.J. y D.E.V.R., obrando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCO & LEON, C.A, también identificada up-supra, acepto dicho ofrecimiento, en todos sus términos y condiciones. Así mismo, solicito al Tribunal la suspensión de la medida de Embargo Preventivo decretada y ejecutada.

Posteriormente el día 15 de julio del año en curso ocurre el KELVI E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.879.314 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo No.95.135, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCO & LEON, C.A, manifestando que la parte accionada cumplió totalmente con lo convenido en la causa y se le expidan copias certificadas del convenio celebrado en la causa con inserción de auto homologatorio y se ordene el archivo del expediente.

El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, tanto de los hechos como del derecho invocado. Esta forma de actuación procesal se inscribe dentro de los modos unilaterales de autocomposición, pero emanado del demandado, que implica un allanamiento a la pretensión objeto del litigio, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Convenimiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, este Órgano Judicial en la presente Resolución imparte su aprobación al cuerdo celebrado, otorgándole efectos de cosa juzgada. Por último, se suspende la Medida Cautelar decretada en la causa, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial, a objeto de que haga entrega de los bienes muebles embargados a los demandados, previo pago del arancel correspondiente, ordenándose igualmente expedir las copias certificadas solicitas y archivar el presente expediente por haberse cumplido con lo acordado en actas por los integrantes de la relación procesal. - ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por los ciudadanos V.C.F.J. y D.E.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-16.459.158 y V- 12.801.603, respectivamente y de este domicilio, parte demandada, en virtud de la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCO & LEON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 27-A, representada por su Presidente ciudadano KELVI E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.879.314 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se Suspende la Medida de Embargo decretada y Ejecutada sobre bienes muebles propiedad de los demandados y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial, a objeto de que haga entrega de los bienes muebles embargados a los demandados, previo pago del arancel correspondiente,.

TERCERO

Se ordenándose igualmente expedir las copias certificadas solicitas y archivar el presente expediente por estar cumplimiento a lo acordado en actas por los integrantes de la relación procesal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, todo ello en razón a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia bajo el Nº 49-2013 y se libro oficio No.476-2013.

El Secretario

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