Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005357

ASUNTO : EP01-R-2012-000102

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusados: D.C.C.V. y F.J.F.P.

Víctima: El Estado Venezolano

Defensores Privados: Abogados. A.J.C., R.A.C.S. y Ralfis Calles.

Delitos: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Abogado: J.Y.R., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.I.R. y R.d.C.N.L. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar en su orden de la Fiscalia Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los acusados D.C.C.V. y F.J.H.P., de los cargos fiscales de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas.

En fecha 16 de Octubre de 2012, los Fiscales representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por la defensa privada de los acusados en fecha 24 de Octubre de 2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05 de noviembre de 2012, y se designó ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la Jueza V.M.F., presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de noviembre del presente año. Siendo que se constituyo Sala Accidental en fecha 20 de noviembre con los jueces A.M.L., T.R.M.I. y M.R.D..

En fecha 19 de noviembre; la Jueza A.M.L. le fue concedido permiso por ocho (8) días, la cual es sustituida por la Jueza Accidental Fanisabel G.M..

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Quinto día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día miércoles cinco (05) de Diciembre del 2012, siendo las 11:00 am, día fijado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto de conformidad con el Art. 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Y.R., en contra de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio Nª 02, en fecha 03/10/2012, que en su parte dispositiva señala: “…UNICO: ABSUELVE a los ciudadanos D.C.C.V., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.783.687, fecha de nacimiento 28/02/1991, ocupación u oficio estudiante, natural del Estado Barinas, hijo de E.A.C. (v) y Neiralis Valero (v), residenciado Barrio mi jardín, calle 04, casa S/N y F.J.F.P., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.980.809, fecha de nacimiento 21/10/1983, ocupación u oficio estudiante y trabajo en educación, natural del Estado Barinas, hijo de R.F. (v) y A.I.P. (v), residenciado Barrio corralito calle 15, casa Nº 27-65, Barinas, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Principio In dubio pro Reo, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad desde la sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas por cuanto fue en esta sala de audiencias que se demostró la inocencia (duda) de los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.. TERCERO: Cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al archivo sede para su guarda y custodia. Acto seguido se procede a dejar constancia que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra una vez terminada de dictar la dispositiva de la presente sentencia y expuso: “Ciudadana Jueza procedo a ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se deja constancia que la defensa manifestó que sea la Corte de Apelaciones quien decida. Acto seguido este Tribunal una vez ejercido el efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, procede a informar a las partes que se le dará el tramite legal correspondiente, y se mantienen privados de libertad los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P., hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 344, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal.…” Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Fanisabel G.M.P.-Temporal, Dr. T.M., Dra. M.R.D., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta Temporal, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Auxiliar 14to del Ministerio Público Abg. R.N., los Defensores Privados Abg. Rosso Caballero y Abg. Ralfis Calles, los acusados D.C.C.V. y F.J.F.P., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Seguidamente Presidenta Temporal le informa a las partes que se aboca al conocimiento del presente asunto en razón que se encuentra como Jueza de Apelaciones, por la Jueza de Dra. A.M.L., y en caso de considerar las partes que existe alguna causal de inhibición para que conozca el presente asunto lo manifiesten en este acto y todas las partes del asunto declaran a viva voz que no. Acto seguido se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal del Ministerio Público Abg. R.N., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales interpuso el presente Recurso de Apelación con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio falta de motivación, es una decisión sin fundamento, no valoró la declaración del testigo L.E.C.; solicitando como consecuencia jurídica inmediata se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que se pronunció, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa haciendo uso de tal derecho en primer lugar el Abg. Ralfis Calles quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la sentencia esta debidamente motivada cumple a plenitud con los requisitos establecidos en el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal, la Jueza valoró cada prueba presentada en el debate; por tal motivo solicito que el mismo sea declarado sin lugar, y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Rosso Caballero, quien manifiesta los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el mismo sea declarado sin lugar, se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, y se les conceda la libertad de sus defendidos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada D.C.C.V., quien previa verificación de sus datos personales e impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó Yo quiero irme hoy, ya nos dieron una sentencia absolutoria, todo esto es muy injusto para nosotros, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.J.F.P., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no esperaba que nos mandaran nuevamente para el Internado, los civiles llegaron a la casa, habíamos tres, nosotros junto a mi hijo de nueve años, cuando llegaron los funcionarios militares regañaron a los civiles, nos llenaron de barro, duraron mas de 4 horas, nos metieron corriente, nos golpearon, nos llevaron al forense, la familia de nosotros no sabíamos donde estábamos, espero una respuesta satisfactoria de parte de ustedes, es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva hasta las 03:00pm del día de hoy a los fines de dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Comienza los recurrentes denunciando la infracción del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, es decir, la Falta de motivación en la sentencia, ya que a su entender el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que no se tomó en consideración, ni analizó de manera particular, ni adminículo de manera general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, pretendiendo con ello, la nulidad de la sentencia impugnada; de igual manera manifiestan que los hechos que el Tribunal considero acreditados en comparación con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria.

Asimismo, estima la representación fiscal que quedo demostrado en el debate oral y público, por la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo de nombre L.E.C., que efectivamente los dos ciudadanos acusados se encontraban en la residencia para el momento que entraron conjuntamente con los testigos y había un envoltorio que era cocaína. Que tal situación quedo demostrada con la declaración de los funcionarios B.N.R.V., quien realizo la experticia; de los funcionarios actuantes del procedimiento V.A.C.P.; R.E.V.S.; Q.O.R.; y el testigo L.E.C.; así como los indicios nacientes de la conducta de los acusados; todo lo cual acredita la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado según los recurrentes y que además quedo claramente demostrado que los funcionarios policiales practicaron un procedimiento el cual estuvo ajustado a la normativa penal. Son estas las razones por la cual el ministerio publico solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene la celebración de un nuevo debate Oral y Publico.

Por su parte la defensa privada de los coacusados de autos, manifiestan en su escrito de contestación de que no existe ninguna falta de contradicción, ilogicidad, en la motivación de la sentencia. Que la misma esta apegada a la Constitución y al Código Penal, pidiendo que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve a los acusados: D.C.C.V. y F.J.H.P., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expresa

…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se logra demostrar la responsabilidad penal del hecho punible atribuido a los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a la norma procesal penal y en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Por lo que urgiendo tantas dudas con relaciòn a la forma en que se practico el procedimiento, a la transparencia del mismo, responsabilidad penal de los acusados con respecto al ocultamiento de la droga, así como resulta dudosa la versión policial referida a la circunstancia del lugar de ubicación de la droga, al procedimiento realizado, y al hallazgo de dicha sustancia ilícita, ello en razón de que el único testigo instrumental que asistiera al juicio mantiene su versión de que no presenció la ubicación de la droga, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente oculta en el interior de la vivienda y los acusados y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados. En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores que además son testimonios contradictorios, en cuanto a la ubicación de la droga y la aprehensión de los acusados en el interior del inmueble y al ser contraria la versión del testigo instrumental, para corroborar la versión policial, por lo que no se desprende de este único elemento probatorio que los acusados hayan mantenido oculta la droga en la vivienda que se hizo mención en el procedimiento, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación de los acusados en el delito que se les imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituye un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión Cocaína (por la cantidad), quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experta B.R., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios y testigos resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación de los acusados en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que los acusados de autos, hayan ocultado la droga, que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por los acusados para subsumirla en el tipo de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, duda razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver a los acusados D.C.C.V. y F.J.F.P.. Así se decide…

(Negrilla y Cursiva por esta Alzada)

Ahora bien, los apelantes se fundamentan en el numeral 2° del artículo 452 procesal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es por ello que esta alzada procederá a revisar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si en realidad existe tal vicio que sea capaz de anular la sentencia impugnada.

En tal sentido, descrito como ha sido la inconformidad de la parte Fiscal en relación a los puntos de derechos y por la cual ejercen el presente recurso de apelación; y de una revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, declararon los funcionarios policiales aprehensores; V.A.C.P.; R.E.V.S. y R.Q.O.; así como también declaró el testigo presencial de los hechos L.E.C.. A dichas versiones, la recurrida le hizo la valoración individual, explicando de una manera detallada, pormenorizada, los puntos excluyentes entre si de las declaraciones de estos funcionarios policiales la cual determinó que se contradecían entre si; así como también se relacionaron, concatenaron, enlazaron con la versión del único testigo presencial que acudió al Juicio Oral y Público y que contradice en varios aspectos las declaraciones de los funcionarios policiales en la que llegó a la conclusión de dictar una sentencia absolutoria, tomando en consideración para ello normas que son ineludible de estricto cumplimiento legal; como lo es la introducción al inmueble a allanar de manera conjunta entres los funcionarios policiales y los testigos. Así tenemos que el testigo manifiesta que primeramente los funcionarios policiales le dijeron que estaba detenido; luego le dicen que iba para un procedimiento. Que antes de llegar al procedimiento lo encapucharon; luego lo metieron para una casa en la que estaban haciendo un procedimiento; posteriormente dice que lo metieron para un cuarto todavía encapuchado; luego que lo metieron para otro cuarto y después le levantaron la capucha y le dijeron que tenia que decir que era droga y por último manifiesta que elaboraron un expediente y lo obligaron a firmarlo sin leerlo. Toda esta versión del único testigo presencial declarado, fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando manifestó a los folios 299, 300, y 301 que rielan en el causa principal lo siguiente:

…Omissis…A los fines de entrar a valorar el testimonio del testigo presencial conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal se observa: Con respecto a las circunstancias narradas por este ciudadano en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas, y procedimiento realizado observa esta juzgadora que su declaración es diferente a la declaración rendida por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, llama la atención a este tribunal cuando el testigo manifiesta que cuando llegaron a la casa dos guardias lo metieron a la casa, lo metieron a un cuarto, luego lo sacaron y le dijeron mire aquí, le dijeron que era droga, por lo que surgen dudas para esta juzgadora si el testigo presencial presencio el procedimiento efectuado?, así mismo manifiesta que en la casa estaban los dos guardias y como 07 de civil, situación que se contradice con lo manifestado por los funcionarios quienes exponen en sus dichos que no habían mas funcionarios, que solo habían guardias, manifiesta que la mesa estaba en la cocina mientras que los funcionarios manifiestan que la misma estaba en la sala que fue donde supuestamente se encontró la droga, el testigo expone que duraron como 5 minutos desde que lo montaron a la patrulla hasta que llegaron a la casa, que cuando entraron a la casa lo metieron al cuarto encapuchado, lo sacaron del cuarto y le mostraron una cosa como una mandarina, tenía tirro blanco, era una pelota pequeña, generan múltiples dudas al tribunal si el testigo ingreso a la vivienda encapuchado? Si pudo observar el procedimiento desde el principio?, se nota en el comportamiento del testigo el cual fue observado por este tribunal conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que es un testigo confuso, contradictorio, manifiesta por otra parte que había un niño pequeño, que estaba en la parte de la puerta hacía afuera, que se encontraba llorando, situación que se contradice con lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes indican que no habían niños, solo los dos muchachos que resultaron aprehendidos, expone el testigo que solo le quitaron la capucha, lo sacaron del cuarto, le mostraron esa cosa y lo montaron a la patrulla, indica el testigo que lo único que vio, fue un carro de la guardia, un carro color amarillo, un carro color beige y uno como verde, situación que observa cuando sale de la vivienda, así mismo manifestó que después que estaban en la guardia le quitan la capucha, así mismo manifiesta que el funcionario le dio la capucha y le dijo bájesela, que era negra como una franelilla, por dentro tenía un plástico, no se veía nada, situación que hace generar dudas nuevamente al tribunal con respecto a en que momento especifico le permiten al testigo ver el procedimiento que se estaba realizando, si èl manifiesta que vio ciertos y objetos y por otra parte manifiesta que no vio nada? Esta interrogante no fue respondida por el testigo quien siempre se confundía en su declaración, y manifestaba que no recordaba, con relación a los otros funcionarios de civil que indica que vio, manifiesta que cree que tenían y cree que eran funcionarios, situación que se sigue contradiciendo con lo manifestado por los guardias quienes manifiestan que en el sitio solo se encontraban los dos muchachos, y los funcionarios de la guardia, que no había mas nadie, manifiesta que los funcionarios solo caminaban, pero no pudo ver nada, que hacían en la casa, sigue repitiendo que el niño lo escucho llorando, que los muchachos estaban en el suelo y el niño estaba cerca de ellos, el niño decía papi o mami, se pregunta este tribunal ¿Cómo fue realmente el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes? ¿Hubo presencia de funcionarios de otro organismo policial o solo practicaron el procedimiento funcionarios adscritos a la guardia? ¿Quién dice la verdad con respecto a la forma en que surgieron los hechos y con respecto a la forma en que se practico el procedimiento, el testigo o los funcionarios? Por lo que analizada la declaración del testigo presencial del procedimiento, observa esta juzgadora que el mismo narra circunstancias que no fueron mencionadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en consecuencia quien aquí decide le da valor probatorio a dicha declaración a favor de los acusados de autos, por cuanto con la misma no se puede determinar que efectivamente la droga incautada la hayan conseguido los funcionarios en la vivienda donde practicaron el procedimiento y donde se encontraban los hoy acusados, con la declaración del testigo presencial no se logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, y al ser concatenada con los demás elementos de prueba se observa una contradicción en las declaraciones, no teniendo relación no pudiendo generar para esta juzgadora una convicción contundente sobre si los funcionarios encontraron la droga en la vivienda y si la misma pertenecía a los hoy acusados. Por lo que esta declaración no les atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral a los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.. Así se decide...Omissis…

(Negrilla y Cursiva por este Tribunal Colegiado)

Es por ello, que esta versión aparte de ser analizada individualmente, fue confrontada con las declaraciones de los funcionarios policiales-aprehensores; en la que el Tribunal consideró que hubo mala practica en el procedimiento policial, lo que generó duda razonable a favor de los acusados. Siendo así, no esta en lo cierto el recurrente, de que existe silencio de pruebas, y que no se analizó de manera particular ni adminiculación de formas general entre las pruebas; todo lo contrario si existe la valoración individual de cada unos de los medios de pruebas que se formaron en el juicio oral y público y la conclusión de descarte que desembocó en una sentencia absolutoria producto de la duda razonable; es decir, que los hechos que quedaron debidamente demostrado para validar la no responsabilidad penal de los acusados D.C.C.V. y F.J.F.P., está suficientemente soportada con la valoración probatoria que se hizo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que convergió en la argumentación jurídica que se realizó entre los hechos y el derecho, por lo que se le dio estricto cumplimiento a los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; mal podía la recurrida darle viso de legalidad a la mala praxis policial ejecutada por los funcionarios actuantes, cuyas declaraciones contradictorias se encuentran aislada sin ningún soporte jurídico y que no fueron suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Siendo estas las razones de carácter jurídico por la que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, observa esta alzada que se conoció el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria ejercido por la Fiscalia del Ministerio Público, con efecto suspensivo y la cual se le dio el tramite correspondiente: Siendo que en virtud de la decisión que antecede de declarar sin lugar la apelación interpuesta y por ende la confirmación de la mencionada sentencia; y como consecuencia jurídica; se decreta el CESE inmediato de la derivación jurídica del efecto suspensivo; y como corolario de ello, la inmediata libertad de los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal; sin perjuicio del derecho del ejercicio del recurso de casación que le asiste a la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión aquí confirmada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.R.V. y R.d.C.N.L., en su condición de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Se confirma la sentencia publicada en fecha 03/10/ 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.. Tercero: Se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos desde esta misma sala, en virtud de la confirmatoria de la sentencia absolutoria y por ende el cese de la medida privativa de libertad como consecuencia de la imposición del efecto suspensivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Director Del Internado Judicial De La Ciudad de Barinas, para los efectos legales correspondientes.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco días del mes de Diciembre de dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelación Presidente-

Dra. Fanisabel G.M..

La Jueza Accidental de Apelaciones, El Juez de Apelaciones.

Dra. M.T.R.D.. Dr. T.R.M.I.

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Abg. J.V...

Asunto: EP01-R-2012-000102.

TMI/VF/FGM/ JV/GabyCardelli.-

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