Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: ciudadana C.J.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.853.811.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados L.M.D.O. y J.G.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.071 y 29.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A. modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de marzo de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el Registro antes mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000562.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se da inicio al presente juicio mediante libelo presentado por la representación judicial de la ciudadana C.J.S.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, cuya distribución quedó para su conocimiento el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante judicial, ciudadana N.C., a los fines que proceda a dar contestación al fondo de la demanda.

Posterior a la imposibilidad de llevar a cabo la citación por parte del alguacil del aquo, y previa solicitud de parte, auto de fecha 04 de mayo de 2004 se acordó la citación del demandado por medio de carteles.

En fecha 11 de junio de 2004, se agregó a los autos recibo de citación y notificaciones provenientes de IPOSTEL.

En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano J.E.P.C., compareció ante el Tribunal a los fines de contestar la demanda.

En fechas 09 y 11 de agosto de 2004, las partes consignaron sendos escritos de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2004, fueron agregados a las actas del expediente los escritos de pruebas presentados.

En fecha 19 de agosto de 2004, el juzgado aquo se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas. Asimismo, se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se llevara a cabo la evacuación de la prueba de testigos promovida.

En fecha 20 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.

Por auto dictado en fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado aquo oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se dio la oportunidad fijada para la práctica de la inspección Judicial.

En fecha 07 de diciembre de 2004, la represtación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la apelación del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 13 de enero de 2004, se agregó a los autos las resultas de la comisión de evacuación de la prueba testimonial, proveniente del juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de enero de 2005, y en acatamiento a la decisión dictada por el juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la prueba de informes.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó oficiar al Director de Locatel.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2005, el Juzgado aquo agregó las resultas de la apelación ejercida.

En fecha 14 de marzo de 2005, las representaciones judiciales de ambas partes, presentaron escritos de informes.

En fecha 15 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 19 de enero de 2006, el Juez HUMBERTO ANGRISANO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana NELLITSA JUNCAL, solicitó se declare el decaimiento de la acción.

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento, notificación de la parte demandada y sentencia.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2011, el abogado L.T.L.S., en su condición del Juez Provisorio del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la presente demanda.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando para el conocimiento de la presente causa el juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado aquo dio entrada a la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2013, la ciudadana NELLITSA JUNCAL consignó poder que acredita su representación como apoderada de la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el abogado R.D.L., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez temporal en ese Juzgado.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, la Juez Titular M.M.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, copa del Cartel de Notificación, librado en fecha 10 de diciembre de 2012, copia del Cartel publicado en el diario Últimas Noticias el día 10de enero de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada el 19 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado aquo oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución, quedando éste Juzgado al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de mayo de 2014. Una vez revisado, se ordenó la devolución del mismo, toda vez que presentaba un error en la foliatura.

Una vez subsanado dicho error, por auto de fecha 19 de junio de 2014, éste Juzgado fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar informes en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2014, ambas partes procedieron a presentar sendos escritos de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, se advirtió a las partes que se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente demanda por libelo presentado por los abogados L.D. y J.G.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual demandan por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en los siguientes términos.

Alegan que su representada contrató una póliza dorada de salud Seguridad Nº 4510350000074 con Seguros La Seguridad, C.A., (La Aseguradora) emitida en fecha 13 de febrero de 2003, contratación efectuada a través del Grupo Selemar, para la cual trabaja y con la cual se ha mantenido asegurada con sus padres los últimos once (11) años a través de p.c. contratadas por esa empresa con diversas compañías de seguros.

Que la vigencia de dicha p.e.d.e. 13 de febrero de 2003 hasta 13 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, alcanzando la suma asegurada un total de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), mediante el pago de una prima anual de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.349.440,00).

Alegan que su representada dio cumplimiento a todas las obligaciones previas y durante el contrato, así como la obligación principal del pago de la prima, asimismo complementando las obligaciones genéricas comunes a todos los contratos de seguros, a las específicas propias del seguro de hospitalización cirugía y maternidad concertado que le imponía la Ley y la Póliza.

Que en fecha 24 de abril de 2003 el ciudadano P.J.S. (El Asegurado) quien es padre de su representada y amparado por el contrato de seguro in comento, presentó problemas de salud y al ser trasladado a la Clínica El Ávila, la empresa de Seguros La Seguridad, C.A., impidió que tal ingreso se viese amparado por el seguro en cuestión obligando a su representada a asumir la admisión del paciente y sufragar de su propio peculio los gastos médicos y clínicos requeridos en su momento, ascendiendo a la cantidad de Trece Millones Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 13.223.394,41), así como gastos de medicamentos que ascienden a la cantidad de Novecientos Cuarenta y cuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 944.074,00).

Aducen que en fecha 06 de mayo de 2003, su mandante formula el reclamo correspondiente a la empresa demandada a objeto de lograr el reembolso del dinero concerniente a los servicios médicos. Siendo así, que la empresa demandada requirió a su mandante para estudio y tramitación de la reclamación formulada: Informe médico amplio con antecedentes de la enfermedad lo cual fue enviado en fecha 13 de junio de 2003.

Exponen que, su representada esperó pacientemente la favorable respuesta da la aseguradora, para finalmente en fecha 16 de julio de 2003, La aseguradora emitió comunicado mediante el cual negaron el reembolso solicitado alegando que posterior a un análisis a la historia clínica del asegurado, se percataron de sus antecedentes personales tales como hipertensión arterial con tratamiento de Hyzar, Dislipidemia e Hiperplasia prostática en tratamiento con Mestinon, lo que indica que al suscribir la póliza no declaró las enfermedades ya conocidas, de haber declarado esas enfermedades la póliza se hubiese emitido en otras condiciones o no se hubiese emitido.

Aseveran que la aseguradora efectuó al señor P.J.S., post factum, un análisis a distancia, no por personal médico alguno, para ignorar sus obligaciones de cancelar un siniestro debidamente notificado, dejando de lado y desconociendo que al momento de suscribir la póliza estaban entonces obligados, dada la edad del asegurado, a efectuar exámenes y reconocimiento médico. Ello se configura como una maniobra para excepcionarse de su obligación fundamental de cancelar un siniestro.

Explanan que, el hecho que el asegurado tuviera la presión arterial elevada en el momento de su hospitalización, no traduce que el paciente sufre de tensión arterial elevada, pues resulta de su edad que le pudiera sobrevenir una subida de presión arterial y tomar necesariamente un medicamento para ello; Enfatizan que no toda persona hipertensa sufre del corazón ni está expuesta a una angina de pecho, situación ésta no predecible e imposible de premeditar, ni conocida entonces por nadie para declararla.

Agregan que en fecha 23 de julio de 2003, la aseguradora mediante comunicado, insistió en la negativa de rembolsar las cantidades adeudadas a su patrocinada, alegando lo siguiente “Las atenciones médicas o intervenciones quirúrgicas a que hubiere lugar con motivo de enfermedad, accidente o sus consecuencias, diagnosticadas o conocidas antes de la fecha de comienzo de ésta póliza no tendrán cobertura”; con lo cual la aseguradora atribuía a su asegurada haber omitido u ocultado información a la empresa al momento de suscribir el contrato de seguro, lo cual no tiene asidero o soporte alguno. Seguidamente, alega la representación de la actora que la negativa a la pregunta realizada por la aseguradora de “¿Ha sufrido o sufre del corazón, arterias o venas, angina de pecho, infarto al miocardio, trombosis o flebitis, tensión arterial, etc?” ello pueda comportar falsear u ocultar realidades preexistentes, lo que resulta una alta irresponsabilidad puesto que no solo se le formuló tal interrogante a quien, nunca había sufrido tales afecciones, la titular de la póliza C.S. Grillo, sino que aun cuando respondiese por sus progenitores, igualmente dijo la verdad frente a tal interrogante puesto que para el momento de suscribir la p.s.p. no sufrían de hipertensión arterial y sólo había sido objeto de un tratamiento de la próstata que ninguna relación causa-efecto guarda con una angina de pecho.

Del Derecho:

Señalan como sustento jurídico, lo establecido en los artículos 1800, 1167 del Código Civil; así como en lo dispuesto en el Código de Comercio, y sus artículos 548, 549, 550, 552, 583.

Como corolario señalan que han sido inútiles sus gestiones encaminadas a un arreglo amistoso, es por lo que ocurren ante las autoridades competentes para demandar a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a:

• Pagar a su representada la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.167.468,00) con fundamento en la suma asegurada

• Pagar por concepto de daños y perjuicios los intereses devengados por la cantidad señalada en el primer punto, calculados a la rata corriente en el mercado desde el día 14 de julio de 2003, hasta el momento que recaiga sentencia definitivamente firme , lo cual piden sea determinado por experticia complementaria del fallo.

• Piden que las sumas reclamadas sean indexadas de conformidad con los índices emanados del Banco Central de Venezuela y de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Pagar costas y costos del procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el momento procesal correspondiente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada Seguros La Seguridad, C.A., hoy denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS., presentó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en los siguientes Términos.

  1. De la Caducidad:

Traen a colación lo dispuesto en la cláusula veinticuatro (24) del contrato de póliza suscrito entre las partes protagonistas del proceso, la cual se trascribe:

La compañía quedará relevada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y el asegurado perderá todo derecho a indemnización:

d) Si después de rechazado o pagado un reclamo, no se iniciare una acción judicial dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo o pago.

Alegan que, el reclamo es declarado improcedente en fecha 16 de julio de 2003, mediante misiva enviada a la asegurada, y recibida por su asesor de seguros en fecha 22 de julio de 2003, y desde esta fecha hasta que fue presentada la demanda han transcurrido más de seis (06) meses de haberle sido notificado la improcedencia del mismo, con lo cual dejó transcurrir el lapso de caducidad establecido en la póliza.

2- De la Contestación a los Hechos:

Aceptan que su representada suscribió con la ciudadana C.J.S.G. (La Asegurada), un contrato-póliza Nº 4510350000074 con vigencia del 13.02.03 al 13.02.04.

Alegan que, en el caso de marras suscribieron un contrato regido por unas condiciones establecidas en el mismo previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, bajo el Oficio Nº 10734 de fecha 20 de febrero de 1997, que contiene las condiciones que rigen dicho contrato, así como cuándo el contratante tiene derecho a indemnización y cuales son las exclusiones del contrato, por lo tanto niego que su representada haya incumplido de alguna forma el contrato suscrito.

Aducen que la demandante no indicó en su libelo que, el ciudadano P.J.S. (El Asegurado), presentaba antecedentes de hipertensión arterial, por lo cual estaba incluso siendo medicado, que presentaba una Dislipidemia, las cuales no señalaron en el cuestionario para solicitar el seguro, y que había sido operado de la próstata, sino por el contrario, señalaron que no había sufrido de tensión arterial, y en el caso de la dislipidemia, lo ocultaron, al igual que la Hiperplastia prostática.

Señalan que no cabe duda que al ocultar dicha información afectaron el riesgo originalmente aceptado por su representada, que de haberlos conocido no lo hubiera aceptado, y que traen como consecuencia la terminación automática de la póliza, y en consecuencia mal pudiera estar obligada su representada a cumplir con cualquier obligación derivada de la póliza.

Rechaza todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte demandante.

Aseveran que es falso lo afirmado por el actor en lo relativo a que su representada deba realizar exámenes previos a los asegurados, puesto que en virtud del principio de buena fe, la compañía debe confiar en sus asegurados.

Concluyen alegando que por lo expuesto, su representada no es responsable de pagar suma alguna de dinero a la parte demandante, por cuanto la asegurada actuó con reticencia al ocultar información al momento de suscribir la póliza cuyo cumplimiento se demanda, modificando el riesgo cubierto por su representada que de haber sido conocida por ésta, no hubiese contratado, ocasionando de esta forma la nulidad del mismo de conformidad con lo acordado por las partes al contratar; en consecuencia solicitan sea declarada la caducidad alegada; y en el supuesto negado, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.S.G..

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, del tenor siguiente:

PUNTO PREVIO I

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

…Del artículo precedente se puede constatar que la Ley otorga un lapso de tiempo mayor al establecido en la cláusula contractual, constituyendo el mismo un beneficio al asegurado, tomador o beneficiario, evidenciándose que el contenido de la Cláusula 24 del Contrato de Póliza de Salud Seguridad, suscrito por las partes, perjudica al asegurado tomador o beneficiario, por lo que en aras del derecho a la defensa justiciable y su acceso a la justicia cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más breve.

De la revisión del material probatorio consignado en el proceso y lo alegado por las partes, se evidencia que la ciudadana C.J.S. procedió a efectuar el reclamo del siniestro, en fecha 06 de mayo de 2003, siendo rechazado por la empresa aseguradora, “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A” hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en fecha 16 de julio de 2003, tal y como se constata de la carta misiva cursante al folio 91, valorada por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente. Así, siendo interpuesta la demanda en fecha 20 de febrero de 2004, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el alegato relativo a la caducidad de la acción, invocada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS LA SEGURIDAD, CA.” hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida en tiempo útil y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.

(…Omisis…)

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…En este orden de ideas, conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto de la obligación que, en principio, recaería sobre las empresas prestadoras del servicio de cobertura de riesgos de salud, estima este Órgano Jurisdiccional que dicha interpretación resultaría aplicable al caso de autos. De lo anteriormente expuesto y del material probatorio consignado, se tiene que la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, calificó a priori como preexistente una enfermedad que no fue señalada con tal carácter al inicio del contrato ni presentó exámenes médicos que demostrasen la preexistencia de la enfermedad, por lo que tal presunción debe operar a favor de la parte actora. Así se establece.

(…Omisis…)

…En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que la empresa aseguradora sea condenada en pagar por concepto de daños y perjuicios, los intereses mercantiles devengados por la cantidad señalada en el particular primero del petitum de la demanda, calculados a la rata corriente en el mercado desde el 14 de julio de 2003, fecha en que venció el plazo de treinta (30) días que tenía la aseguradora de conformidad con la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza para pagar la cantidad reclamada, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme, siendo determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Señala la Jurisprudencia patria que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo, se sostiene que sí bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Ahora bien, considera quien aquí sentencia que no consta en autos, que la representación judicial de la parte actora, haya cumplido con la carga procesal de demostrar los daños y perjuicios ocasionados. El material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte demandante, tal como fue alegado y afirmado en su libelo de demanda, no cumpliendo con su correspondiente carga de demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de dicha parte, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien suscribe NIEGA el pago por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato y así se hará saber en el dispositivo del fallo.

Con relación a la solicitud que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención.

En sede jurisdiccional, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con el contrato de póliza, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial. Así se decide.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Estando en la oportunidad procesal para tal fin, la abogada A.G.G., en su carácter de representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual expuso:

Posterior a diversas citas de la sentencia dictada por el Juzgado aquo, concluye aseverando que dicha decisión es cónsona con el espíritu de justicia que debe primar en quien la administra, y concurrente con la actuación apegada a la Ley y al derecho que muestra el aquo en la sentencia emitida en el presente caso, siendo el caso que El Juzgador concluyó que no pudo desvirtuar la parte demandada las afirmaciones de hecho de su representada, por lo que procede parcialmente la demanda interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual realizó un resumen cronológico de lo acaecido en el presente proceso, y posterior a ello, procedió a señalar sobre las pruebas promovidas en el presente juicio lo siguiente:

De las Pruebas promovidas por la parte demandante:

• En relación a las testimoniales promovida, de la Dra. Dense Vegliante, aducen que la misma no fue evacuada y por lo cual carece de valor probatorio alguno. Asimismo, en cuanto a la testimonial del Dr. J.R.G., destacan que de dicha testimonial solo pudiera desprenderse que el señalado doctor, no lo había tratado anteriormente sobre las enfermedades señaladas, lo que no quiere decir que otros médicos si lo hubieren hecho como quedó demostrado con la Inspección judicial en la historia médica del paciente al ingresar a la clínica.

De las Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Aducen que la demandada hizo valer la constancia de recepción de la carta de rechazo del siniestro de fecha 22 de julio de 2003, por parte del productor de seguros, ciudadano J.S.. En relación a ello, alegan que el 22 de julio de 2003, fecha en la que el asesor de seguros dejó constancia de haber recibido la misiva donde se señalaba la improcedencia del reclamo, mas cinco días hábiles que vencerían el 30 de julio de 2003, hasta la fecha cierta en que fue presentada la presente demanda, transcurrieron en exceso los seis (06) meses, lo cual conlleva de conformidad con la cláusula octava de la póliza a que caducaran los derechos del asegurado.

• En relación a la declaración de salud presentada por el asegurado al momento de solicitar de la p.s.d. de las preguntas realizadas y contestadas por el asegurado su reticencia o falsa información que conlleva como consecuencia a la Nulidad Absoluta del contrato.

• Aducen que de la póliza de seguros denominada Póliza dorada de salud, en su cláusula 19 contempla la terminación automática del contrato, y que en vista que se ha demostrado la reticencia o información inexacta del asegurado al momento de contratar, luego de percatarse la aseguradora de la reticencia del asegurado, acordó dejar sin efecto el reclamo presentado.

• En relación a las confesiones encontradas en el escrito libelar de la parte actora:

Primero: … y solo había sido objeto, cinco años antes, de un tratamiento de la próstata que ninguna relación causa efecto tiene o guarda relación con una angina de pecho como fue lo padecido por el p.P.J.S. al momento de ingresar a la clínica El Ávila y ser objeto del tratamiento correspondiente.

Segundo: En cuanto a la denominada dislipidemia, lo cual se refiere a la alteración de los triglicéridos y el colesterol, señalada en la historia clínica, cabe idéntico razonamiento que lo expresado con relación a la hipertensión arterial…

En relación a lo anterior, la parte demandada aduce que, se desprende de las mismas que el tratamiento de próstata al que fue sometido el asegurado, no fue señalado oportunamente en el cuestionario, sino que por el contrario fue ocultado por la tomadora de la póliza, variando el riesgo que fue originalmente calculado por la aseguradora.

• En relación a la prueba de inspección judicial, señalan que una vez se llevó a cabo la inspección fue puesto a la vista el Historial Clínico del ciudadano P.J.S., quedando demostrado que en fecha 24 de abril de 2003, ingresó a la Clínica el Ávila e igualmente que el paciente manifestó antecedentes clínicos al ingresar, tales como HTA con tratamiento HYZAR, Dislipidemia e Hiperplastia prostática. En consecuencia, aducen que queda demostrado que el ciudadano P.J.S. señaló unos problemas médicos que fueron ocultados a la aseguradora, quedando de esta manera anulada la póliza.

Finalmente, concluyen solicitando el decaimiento de la acción en virtud de lo demostrado en las actas del expediente. Y que, en caso que sea desestimada dicha solicitud, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Anexo a su escrito libelar, la parte demandante promovió:

• Presentó signado bajo el literal “A” Original de documento PODER otorgado por la ciudadana C.J.S.G., autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de octubre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, en vista que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representantes judiciales que ejercen los abogados que por ella actúan, se tiene por pertinente. Y así se decide.

• Anexó marcado con el literal “B”, copia simple de CUADRO POLIZA DORADA DE SALUD Nº 4510350000074, vigente desde el 13 de febrero de 2003, hasta 13 de febrero de 2004, así como su Anexo Nº 01. Dicho documento fue presentado ante la parte actora la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, se tiene por pertinente en virtud que dicho documento se configura como el vínculo jurídico entre las partes litigantes. Y así se establece.

• Consigna marcado bajo el literal “C”, copia simple de SOLICITUD DE SEGURO Nº 172566, celebrada entre SELECCIONES DE SELEMAR, con la empresa SEGURO LA SEGURIDAD C.A, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en fecha 20 de noviembre de 2002. Con respecto a esta prueba, se evidencia que la contratación de la Póliza Dorada de Salud Seguridad Nº 4510350000074, se efectuó a través de SELECCIONES DE SELEMAR, la misma se encuentra firmada por la ciudadana SALDAÑA C.J.. Dicho documento fue presentado ante la parte actora la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el 1363 del Código Civil. Asimismo, se tiene por pertinente en virtud que dicho documento se configura como el vínculo jurídico entre las partes litigantes. Y así se establece.

• Copia simple marcada “D”, CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA Nº 50100302454 y su Anexo A, celebrado entre la ciudadana SALDAÑA C.J. y la sociedad de comercio INVERSORA SEGURIDAD C.A. El instrumento bajo análisis se encuentra enmarcado dentro del supuesto establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicho documento emanado de tercero que no es parte en juicio, no fue ratificado mediante testimonial, se desecha el mismo toda vez que carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Original marcado “D1”, C.D.A. del ciudadano P.J.L.S.T., a la Clínica El Ávila, historia: 46192. En relación a dicho documento, se denota que el mismo trata sobre un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, y que en virtud de ello, el mismo debe ser ratificado a través de Testimoniales, tal como lo establece nuestra norma adjetiva. Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de septiembre de 2004, se evacuó Inspección judicial en la Clínica el Ávila (F. 164, Pza 1), en la cual se dejó constancia en el Particular Primero del acta lo siguiente: “se deja constancia por vía de Inspección Judicial que la historia Médica que fue presentada al Tribunal se videncia que el ciudadano P.J.S. ingresó a la Institución Clínica el Ávila en fecha 24 de abril de 2003”. En virtud de lo antes acotado, se tiene como v.e.c. del documento promovido, toda vez que de los datos que arrojó la inspección judicial se corroboró el ingreso del ciudadano antes señalado en la Institución Clínica el Ávila, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Original de PRESUPUESTO emanado por el ciudadano Dr. J.G.M., médico tratante del ciudadano P.J.L.S.T., el 24 de abril de 2003 y suscrito por el Departamento de Admisión de Clínica El Ávila y, Original de PRESUPUESTO DE HONORARIOS MÉDICOS, suscrito por el médico tratante el 24 de abril de 2003, así como Informe Médico cursante al reverso del documento. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, Testimonial evacuada en la persona de J.G. (F. 207 y 208 Pza 1), quien fue el autor del documento que se analiza; asimismo, en virtud que el instrumento promovido trata sobre un documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio, nuestra ley adjetiva en su artículo 431, establece que el contenido de esos documentos deben ser ratificados por medio te Testimonial, sin embargo, del interrogatorio realizado al testigo no se sustrae que haya ratificado expresamente lo suscrito en el documento bajo análisis, razón por la cual se desecha, por carecer de valor probatorio alguno, y así se decide.

• Original DATOS DEL MÉDICO TRATANTE. Respecto a dicho instrumento, se evidencia que no aporta nada al presente proceso, toda vez que versa sobre datos del médico que trató al ciudadano P.S., el cual no es parte en el proceso, en consecuencia se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.

• Original de REGISTRO DE ADMISIÓN, del ciudadano P.J.L.S.T. emanado de CLÍNICA EL ÁVILA. Con relación a esta prueba se evidencia que la ciudadana C.S., asumió y suscribió el compromiso de pago frente a la CLÍNICA EL ÁVILA. El instrumento en cuestión trata sobre un documento privado emanado de tercero, el cual requiere de ratificación por vía de testimonial, las cuales no se encuentra en las actas que componen el presente expediente, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha el instrumento promovido. Y así se establece.

• Original marcado con la letra “D2”, RECIBO DE PAGO Nº RP45973, de fecha 27 de abril de 2003, emanado de la CLÍNICA EL ÁVILA; Se observa de las actas que conforman el presente expediente que, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, se evidencia por medio de oficio Nº 05-134 de fecha 24 de enero de 2005 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se solicitó a la Clínica El Ávila información sobre si el documento en cuestión, fue emanado por dicha institución, siendo la respuesta recibida en fecha 15 de febrero de 2005,

mediante comunicado emitido por la Institución Clínica El Ávila en la persona de su Gerente General, ciudadano JESÚS BETANCOURT (F. 263 Pza. 1), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.. Y así se establece.

• Original marcado “E” de Factura de Control Nº 03302 emitida por la Cínica El Ávila, en fecha 25 abril de 2003 por la cantidad de Trece Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (BsF. 13.223,39). Se observa que, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por medio de oficio Nº 05-134 de fecha 24 de enero de 2005 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando a la Clínica El Ávila si el documento en cuestión, fue emanado por dicha institución, siendo la respuesta recibida en fecha 15 de febrero de 2005, mediante comunicado emitido por la Institución Clínica El Ávila, en la persona de su Gerente General, ciudadano JESÚS BETANCOURT (F. 263 Pza. 1), certificando que la Factura de Control bajo análisis en efecto fue emitida por dicha entidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.. Y así se establece.

• Original Marcado “F” de Presupuesto de Servicio de Hemodinamia de fecha 25 de abril de 2003, emitido por la Clínica El Ávila. En virtud de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, se sustrae de las actas que conforman el presente expediente que, por medio de oficio Nº 05-134 de fecha 24 de enero de 2005 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando a la Clínica El Ávila informara si el documento en cuestión, fue emanado por dicha institución, siendo la respuesta recibida en fecha 15 de febrero de 2005, mediante comunicado emitido por la Institución Clínica El Ávila en la persona de su Gerente General, ciudadano JESÚS BETANCOURT (F. 263 Pza. 1), mediante el cual certifica que en efecto el instrumento bajo análisis fue emanado de esa entidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.. Y así se establece.

• Originales marcados “G, H, I, J, K, L, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z,” de Facturas de Cargos Por Servicios emitidas en fecha 25 de abril de 2003 por la Clínica El Ávila. En virtud de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, por medio de oficio Nº 05-134 de fecha 24 de enero de 2005 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se solicitó información a la Clínica El Ávila referente a si el documento en cuestión fue emanado por dicha institución, siendo la respuesta recibida en fecha 15 de febrero de 2005, mediante comunicado emitido por la Institución Clínica El Ávila en la persona de su Gerente General, ciudadano JESÚS BETANCOURT (F. 263 Pza. 1), ratificando que los documentos en estudio en efecto fueron emitidos por dicha entidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

• Originales marcados “M, N” de estados de cuenta del ciudadano P.J.S., Historia Nº 46192. Respecto a dicha instrumental, se observa que en virtud de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada fue solicitada por medio de oficio Nº 05-134 de fecha 24 de enero de 2005 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Clínica El Ávila información sobre documento en cuestión, a los fines de verificar si en efecto fue emanado por dicha institución, siendo la respuesta recibida en fecha 15 de febrero de 2005, mediante comunicado emitido por la Institución Clínica El Ávila en la persona de su Gerente General, ciudadano JESÚS BETANCOURT (F. 263 Pza. 1), en la cual certifica que los documentos promovidos fueron emitidos por dicha entidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

• Originales marcados con los números “1, 2, 3 y 6”, FACTURAS emitidas por las farmacias LOCATEL y FARMATODO S.M., LOCATEL. De las mismas se observa que en las mismas no se encuentra identificado el comprador, razón por la cual son desechadas ya que carecen de valor probatorio. Y así se decide.

• Original marcada “4”, FACTURA Nº 6822663, emitida por LOCATEL, FARMACIA, C.A, en fecha 26 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano P.S., por un monto de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23,94); Original marcada “5”, FACTURA Nº 828068, emitida por LOCATEL, FARMACIA SAGRAN CA., el 13 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano P.S., por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.56.336,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56,34). Siendo éstas documentos privados emanados de Terceros que no son parte en el proceso, se hace necesario la ratificación de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los emisores de las facturas en cuestión no se observa en las actas del expediente que los mismos hayan ratificado su contenido, razón por la cual carecen de valor probatorio. Y así se decide.

• Original marcado “7”, RECIBO DE PAGO Nº 3492, del 13 de agosto de 2003, emitido por le Dr. J.R.G., mediante el cual manifiesta haber recibido del ciudadano P.S. la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50) por concepto de consulta cardiológica. En relación a dicho recibo, se observa que del acta de Testigos llevada a cabo en fecha 11 de octubre de 2004, en la persona del ciudadano J.R.G., no se evidencia que dicho ciudadano haya ratificado el contenido del Recibo de Pago bajo estudio, razón por la cual es forzoso desechar la misma, toda vez que contraviene lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

• Original marcados “8” 10 y “12”, FACTURAS Nos 2713250, 2700564 y 2688520, emanadas de LOCATEL, a nombre de P.S.T., en fechas 22 de julio de 2003, 08 de julio de 2003 y 26 de junio de 2003, por las siguientes cantidades: VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.067,50), actualmente la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29,07); SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 68,425,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68,43), y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 46.893,00), actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46,89) respectivamente. Al respecto se advierte que en virtud de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, fue emitida comunicación dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte del ciudadano R.B. en su condición de Director General de Locatel (F. 228 Pza 1), mediante la cual ratificó el contenido de las facturas bajo estudio, en consecuencia, en vista de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

• Originales marcados “9”, “11” y “13”, de COMUNICACIONES emanadas de LOCATEL, en fechas 22 de julio de 2003, 08 de julio de 2003 y 26 de junio de 2003 y suscrita por la ciudadana V.C. G. mediante la cual establece que las facturas originales que se presentan, con su correspondiente número de Rif y Nit, son los únicos documentos emitidos por LOCATEL, como válidos para su presentación ante las compañías de seguros. Mediante dichas comunicaciones se pretende ratificar que el emisor de dichas facturas es la sociedad mercantil Locatel, sin embargo, ese no es el medio establecido normativamente para tal fin, razón por la cual se desechan toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

• Original marcada “14”, FACTURA emanada de FARMATODO, C.A., FARMACIA LOS MONJES, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS (Bs.13.300,00), actualmente la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13,30), de igual manera al folio 67 del expediente, corre inserto “C.d.P.V.” por FARMATODO, según Nº 1044839, a nombre del ciudadano P.L.S.. Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte actora en el lapso probatorio, se evidencia comunicado de fecha 14 de febrero de 2005, dirigido al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, la sociedad Mercantil Farmatodo, C.A. (Farmacia los Monjes) (f. 266 Pza 1), certifica que las facturas bajo análisis en efecto fueron emitidas por dicha empresa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo estipulado en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

• Original marcada “15”, FACTURA Nº 43852, emanada de FARMACIA “A.M.”-Los Chaguaramos, el 10 de junio de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S.T., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 36.540,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36,54), asimismo, al folio 69 del expediente, corre inserto Nota de Contado Nº 6982, de la misma fecha, y troquelado de la Farmacia antes mencionada. Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte actora en el lapso probatorio, se evidencia comunicado de fecha 09 de febrero de 2005, dirigido al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, la sociedad Mercantil Farmacia AlmaMater Los Chaguaramos (f. 265 Pza 1), certifica que las facturas bajo análisis en efecto corresponden con los ejemplares que reposan en el archivo de dicha empresa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo estipulado en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

• Original marcada “16” FACTURA, CONTROL Nº 00646, emanada de la CLÍNICA EL AVILA, el 10 de junio de 2003, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), actualmente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50, 00). En relación al instrumento en cuestión, se evidencia que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual se hace necesario su ratificación mediante testimonial, y en virtud que de las actas que conforman el expediente no se sustrae de manera alguna que la Clínica El Ávila haya ratificado el contenido del Instrumento, se desecha, toda vez que carece de valor probatorio alguno.

• Original de récipe suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M., del 09 de junio de 2003. En relación al instrumento probatorio aportado, se evidencia del acto de testigos llevado a cabo en la persona de J.R.G.M. (F. 207 Pza 1), que de las respuestas ofrecidas por el Testigo, no se evidencia de manera alguna el reconocimiento o ratificación del récipe que se a.y.e.v.q.e. mismo requiere de ratificación del tercero que lo emite, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo, en virtud que no llena los extremos exigidos por la norma antes mencionada. Y así se establece.

• Original marcada “17”, FACTURA Nº 01040154358, emitida por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., CLIENTE: DOTACIONES MODULARES RD, S.A., en fecha 03 de junio de 2003, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.67.210,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 67,21). En virtud de la prueba de informes promovida por la actora, se evidencia que de comunicado de fecha 03 de marzo de 2005 emitido por la sociedad mercantil Makro Comercializadora C.A., (f. 269 Pza 1) certifica que el mismo fue emitido por dicha sociedad mercantil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se declara.

• Original marcada “18”, FACTURA, emanada de ESANTA C.A., del 30 de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00), actualmente la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18,90). En relación al instrumento promovido, quien aquí decide en vista de la prueba de informes promovida por la parte actora en el lapso probatorio, así como de comunicado de fecha 16 de febrero de 2005 (f. 264 Pza 1) emitido por la Farmacia S.M. (Sociedad Mercantil ESANTA, C.A.), le otorga al mismo pleno valor probatorio, en virtud que dicha empresa certifica que la Factura bajo estudio en efecto fue emitida por esa empresa; todo conforme a lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se establece.

• Original marcada “19”, FACTURA, así como Nota de Contado Nº 6974, emanada de FARMACIA “A.M.”, de fecha 27de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53,49). Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte actora en el lapso probatorio, se evidencia comunicado de fecha 09 de febrero de 2005, dirigido al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, la sociedad Mercantil Farmacia AlmaMater Los Chaguaramos (f. 265 Pza 1), certifica que las facturas bajo análisis en efecto corresponden con los ejemplares que reposan en el archivo de dicha empresa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo estipulado en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

• Original de FACTURA DE CONTROL Nº 3489, emitida por FARMACIA KAROLL, C.A., en fecha 20 de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 21.360,00), actualmente la cantidad de VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.36). De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la prueba de informes promovida por el actor, fue recibido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicado emitido por la FARMACIA KAROLL, C.A., (f. 267 Pza 1), mediante el cual certifica que la factura de control que se analiza, en efecto fue emitida por esa empresa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

• Original marcado “21”, FACTURA Nº 0155682, así como su Factura de Contado marcada “22”, emitida por FARMACIA BAMA, C.A., en fecha 08 de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.J.L.S., por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 77.970,00), actualmente la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77,97). De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la prueba de informes promovida por el actor, fue recibido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicado emitido por la FARMACIA BAMA C.A., (f. 268 Pza 1), mediante el cual certifica que la factura que se analiza, en efecto fue emitida por esa empresa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

• Original marcada “23”, FACTURA CONTROL Nº 00510, emitida por CLÍNICA EL ÁVILA, en fecha 07 de mayo de 2003, a nombre del ciudadano P.S., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.800,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 64,80). Al respecto se observa que el contenido de dicha factura no está ratificado en las actas que conforman el presente expediente, claramente contraviene los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Original de documento suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M., de fecha 07 de mayo de 2003, atinente a récipe médico otorgado al ciudadano P.S.. Se evidencia del acta de evacuación de testigos de fecha 11 de octubre de 2004, testimonial evacuada en la persona del ciudadano J.R.M., mediante la cual declara que en efecto ha tratado medicamente al ciudadano P.S., sin embargo, no se denota reconocimiento alguno del contenido del documento bajo análisis, lo cual claramente no llena los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha, toda vez que carece de valor probatorio. Y así se establece.

• Original marcada “24”, FACTURA, emitida por FARMATODO C.A., FARMACIA LOS MONJES, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.351,60), actualmente la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96,35), de igual manera al folio 84 del expediente corre inserto C.d.P.V. emitido por la mencionada empresa, en fecha 29 de abril de 2003, a nombre del ciudadano P.S.T., por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.577,09), actualmente la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91,58). De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la prueba de informes promovida por el actor, fue recibido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicado emitido por la empresa FARMATODO LOS MONJES, (f. 266 Pza 1), mediante el cual certifica que la factura de control que se analiza, en efecto fue emitida por esa empresa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

• Original de documento suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M., en fecha 30 de abril de 2003. Se evidencia del acta de evacuación de testigos de fecha 11 de octubre de 2004, testimonial evacuada en la persona del ciudadano J.R.M., mediante la cual declara que en efecto ha tratado medicamente al ciudadano P.S., sin embargo, no se denota reconocimiento alguno del contenido del documento bajo análisis, lo cual claramente no llena los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha, toda vez que carece de valor probatorio. Y así se establece.

• Original marcado “25” INFORME DE SINIESTRO- Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de fecha 27 de abril de 2004. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se decide.

• Original INFORME MÉDICO del ciudadano P.J.S.T., suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M.. Se evidencia del acta de evacuación de testigos de fecha 11 de octubre de 2004, testimonial evacuada en la persona del ciudadano J.R.M., mediante la cual declara que en efecto ha tratado medicamente al ciudadano P.S., sin embargo, no se denota reconocimiento alguno del contenido del documento bajo análisis, lo cual claramente no llena los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha, toda vez que carece de valor probatorio. Y así se establece.

• Original CONFORMACIÓN DEL ANALISIS DEL SINIESTRO, de fecha 07 de mayo de 2003. Del documento bajo estudio no se encuentran rúbricas de las que se pueda evidenciar la autoría de dicho documento, razón por la cual se desecha por carecer de valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Original marcada “26” CARTA MISIVA de fecha 06 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana C.S., dirigida a SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó, teniéndose en consecuencia como reconocido, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y así se establece.

• Original INFORME MÉDICO, del ciudadano P.J.S.T., suscrito por el ciudadano Dr. J.R.G.M., en fecha 10 de junio de 2003. Al respecto, se evidencia del acto de testigos llevado a cabo el 11/10/04, evacuado en la persona del ciudadano J.R.G.M., se sustrae declaración, específicamente en la pregunta “cuarta” en la cual expresa: “CUARTA: ¿Diga el testigo si reconoce como emanado suyo la copia del informe médico de fecha 10 de junio de 2003, y que se presenta a efectos vista? CONTESTÓ: “SI”. En virtud de ello, quien aquí decide considera que al ser reconocido dicho documento por medio de Testimoniales, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Copia simple marcada “27” COMUNICACIÓN del 16 de julio de 2003, emanada de SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, dirigida al intermediario de seguros en Puerto la C.E.A., mediante la cual notifica que la solicitud de reembolso quedó sin efecto en base a la aplicación de la Cláusula 19 establecida en las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada la cual lo reconoció expresamente, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia simple marcada “28”, COMUNICACIÓN del 23 de julio de 2003, emanada de SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, suscrito por la ciudadana Lic. ANTONIETA C., en su condición de Jefe de Emisión Regional Oriente, dirigida al intermediario de seguros en Puerto la C.E.A., mediante la cual notifica que la solicitud de reembolso quedó sin efecto. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada la cual lo reconoció, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las Pruebas promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:

• Promueve el mérito favorable de los autos, en relación de todas las documentales promovidas conjunto al escrito libelar, a excepción del Instrumento Poder identificado con el Literal “A”. En atención al mérito favorable de autos, quien aquí suscribe advierte que el mismo no se considera como un medio probatorio per se; aunado a ello, es necesario recordar que los instrumentos de los cuales se solicita el mérito favorable en autos, una vez aportados al proceso, dejan de ser de las partes para ser parte del proceso, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia los efectos que de ellos emanen favorecerán o perjudicarán a las partes sin tener en consideración quien haya sido el promovente. En adhesión, se aclara que ya este sentenciador ha emitido pronunciamiento sobre los instrumentos señalados, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Y así se decide.

• Promovió testimonial del ciudadano Dr. J.G.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.209.486. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T..

Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 207 al 208, del testigo J.G.M., el cual fue interrogado de la siguiente manera: “… PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su especialidad médica? CONTESTÓ: “Cardiólogo”. TERCERA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo del tratamiento dispensado por usted al p.P.J.S.? CONTESTÓ: “Fue una cardiopatía isquémica del tipo angina de pecho inestable”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si la hipertensión arterial sufrida por el señor Saldaña se trató de una situación puntal, eventual? CONTESTÓ: “Yo, se que el no fue hipertenso y si hubo cifras elevadas de presión arterial, fue por la situación aguda que implica la misma emergencia”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si una enfermedad prostática tiene relación con una angina de pecho? CONTESTÓ: “Ninguna relación”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si esta circunstancia de dislipidemia, trae aparejada o conlleva necesariamente a un padecimiento cardiaco? CONTESTÓ: “No, a veces los pacientes tienen dislipidemia y nunca sufren del corazón, y en otras ocasiones sin dislipidemia hay cardiopatía isquémica”. De lo antes afirmado, considera esta alzada que el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia la Corte Suprema hoy “Tribunal Supremo de Justicia” al afirmar que el testigo único no es motivo de desechamiento sino más bien de apreciación, de modo que su afirmación concuerda con los demás medios probatorios, mereciendo confiabilidad al afirmar que era el médico tratante del ciudadano P.J.S. e indicar que no era susceptible de padecer de problemas cardiovasculares como en tal caso la tensión arterial, y aunado a ello, con base a su experiencia en la rama de la medicina señaló que la condición del mencionado ciudadano no necesariamente la condición de hipertensión arterial produce o la angina de pecho, así como que los problemas prostáticos, no tiene nada que ver con la angina de pecho, razón por la cual guarda relación con lo controvertido del presente asunto otorgándosele pleno valor probatorio y así se establece.

• Promovió testimonial de la ciudadana D.V.. Al respecto, se evidencia que el 11 de octubre de 2004, se dio la oportunidad fijada para la declaración de la testigo siendo declarado DESIERTO, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

• Promovió Prueba de Informes dirigida a la CLÍNICA EL ÁVILA, en su Departamento de Administración, en cuanto si emanan o no de esa Clínica las facturas marcadas con las letras “D2” a la “Z”; A LOCATEL, en cuanto si emanan o no de esa empresa las facturas marcadas 1, 3, 4, 5,6, 8,9, 10, 11 y 13; A FARMATODO, en cuanto si emanan o no de esa empresa las facturas marcadas “2”, “14” y “24”; A FARMACIA A.M., en cuanto a si emanan o no de esa empresa las facturas marcadas “15” y “19”; A MAKRO, en cuanto si emanan o no de esa empresa la factura marcada “17”; A FARMACIA S.M., en cuanto a si emanan o no de esa empresa la factura marcada “18”; A FARMACIA KAROLL, en cuanto a si emanan o no de esa empresa la factura marcada “20”; A FARMACIA BAMA, en cuanto a si emanan o no de esa empresa las facturas marcadas “21” y “22”. De dicha prueba es necesario advertir que ya fue valorada, toda vez que de ella dimanó la ratificación del contenido de las facturas y documentos promovidos conjunto al libelo, razón por la cual se considera que ya se emitió pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte demandada, en conjunto al escrito de contestación a la demanda, promovió:

• Póliza Dorada de Salud Seguridad- Solicitud de Seguro, cursante a los autos al folio 116 al 117. Con relación a esta prueba este sentenciador observa que la misma ya fue analizada en esta decisión, al emitir pronunciamiento sobre los documentos promovidos en el libelo, razón por la cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Y así se declara.

• Documento PODER otorgado por la ciudadana N.C., en su condición de Representante Judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2003, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 69 del Libro de Autenticación. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandante la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• COMUNICACIÓN emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, mediante la cual adjunta el condicionado general, particular cobertura y anexos que empresa aseguradora comercializa para el ramo de seguros correspondiente. Con relación a lo anterior, se evidencia que de la misma se sustrae las condiciones bajo las cuales las partes decidieron contratar, sin embargo ello no se considera como un hecho controvertido en el presente juicio, razón por la cual se desecha por carecer de valor probatorio alguno. Y así se establece

De las Pruebas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:

• Reprodujo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos en beneficio de su representada. En atención al mérito favorable de autos, quien aquí suscribe advierte que el mismo no se considera como un medio probatorio per se; aunado a ello, es necesario recordar que los instrumentos de los cuales se solicita el mérito favorable en autos, una vez aportados al proceso, dejan de ser de las partes para ser parte del proceso, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia los efectos que de ellos emanen favorecerán o perjudicarán a las partes sin tener en consideración quien haya sido el promovente. En adhesión, se aclara que ya este sentenciador ha emitido pronunciamiento sobre los instrumentos señalados, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Y así se decide.

• Hizo valer la CARTA MISIVA del 22 de julio de 2003, cursante al folio 91 del expediente, a los fines de demostrar que desde la fecha antes mencionada, “el asesor de seguros de la parte demandada dejó constancia de haber recibido la misiva en la cual su representada notificaba a la ciudadana C.S. de la improcedencia del reclamo, más cinco días hábiles que vencerían el 30 de julio hasta que fue presentada la presente demanda en fecha 20 de febrero de 2004, transcurrieron en exceso los seis meses, establecido en la cláusula octava de la póliza…” SIC. Con relación a esta prueba este sentenciador observa que la misma ya fue analizada en esta decisión, al emitir pronunciamiento sobre los documentos promovidos en el libelo, razón por la cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Y así se declara.

• Hizo valer la declaración de salud presentada por el asegurado al momento se solicitar la p.d.s. donde respondió: 1) ¿ha sufrido o sufre de enfermedades mentales, venéreas, del aparato urinario, de la tiroides, diabetes, del aparato locomotor, de la piel, glándulas mamarias, de los ojos, oídos, nariz, garganta, del sistema nervioso o del aparato genital? Respondió: No. 2) ¿Ha sufrido o sufre del corazón, arterias o venas, angina de pecho, infarto al miocardio, trombosis o flebitis, tensión arterial, etc.? Respondió: No. 3) ¿Ha tenido alteración de salud o síntoma que no se mencione en alguna pregunta de esta sección? Respuesta: No. Con relación a esta prueba este sentenciador observa que la misma ya fue analizada en esta decisión, al emitir pronunciamiento sobre los documentos promovidos en el libelo, razón por la cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Y así se declara.

• Hizo valer la Póliza de Seguros denominada Póliza Dorada de Salud, principalmente en la cláusula 19. Con relación a esta prueba este sentenciador observa que la misma ya fue analizada en esta decisión, al emitir pronunciamiento sobre los documentos promovidos en el libelo, razón por la cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Y así se declara.

• Hizo valer la confesión judicial dentro de los límites del mandato realizada por los apoderados judiciales de la parte actora al establecer al folio dos (02) del escrito libelar lo siguiente: Primero: “… y solo había sido objeto, cinco años antes, de un tratamiento de la próstata que ninguna relación causa efecto tiene o guarda relación con una angina de pecho cono fue lo padecido por el p.P.J.S. al momento a ingresar a la Clínica El Ávila y ser objeto del tratamiento correspondiente…”. Segundo: “…En cuanto a la denominada Dislipidemia, lo cual se refiere a la alteración de los triglicéridos y el colesterol, señalada en la historia clínica, cabe idéntico razonamiento que lo expresado con relación a la Hipertensión Arterial…”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga el presente medio de prueba es legal conforme al artículo 1.401 del Código Civil el cual señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Asimismo, se debe concatenar este medio de prueba con la declaración del Dr. J.G.M., ya analizada a los fines de concluir que los padecimientos señalados por la actora al paciente, nada tienen que ver con hipertensión arterial como excusa para eximirse del pago del siniestro reclamado así como también la concordancia respecto a que el cuadro hipertensivo presentado por el paciente no necesariamente debe corresponder a un padecimiento anterior y así se decide.

• Solicitó se oficiara a la CLÍNICA EL ÁVILA, a fin de recabar de la historia clínica 46192 la siguiente información: 1) Si en fecha 24 de abril del año 2003, ingresó a esa institución médica el ciudadano P.J.S.. 2) Si el mencionado paciente presentó antecedentes clínicos personales, tales como: 2.1) HTA con tratamiento con Hyzar. 2.2) Dislipidemia e Hiperplasia prostática. Con relación al primer particular quedó ya demostrado en autos que el ciudadano P.J.S., en fecha 24 de abril del año 2003, ingresó la CLÍNICA EL ÁVILA. De las actas que reposan en el expediente, no se evidencia respuesta alguna por parte de la CLÍNICA EL ÁVILA, razón por la cual se desecha por carecer de valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Solicitó al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la CLÍNICA EL ÁVILA; a los fines de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre la historia clínica Nº 46192, para que dejara constancia de los siguientes particulares: “1) Si en fecha 24 de abril del año 2003, ingresó a esa institución médica el ciudadano P.J.S.; 2) Si el mencionado paciente presentó antecedentes personales, tales como HTA con tratamiento con Hizar, Dislipidemia e Hiperplasia prostática. Al respecto, se sustrae que en fecha 29 de septiembre de 2004, (folio 164), estando presente el apoderado judicial de la parte demandada, se llevó a cabo Inspección Judicial en la cual se dejó expresa constancia de: PRIMERO: (…) la Historia Médica que fue presentada al Tribunal se evidencia que el ciudadano P.J.S., ingresó a la Institución Clínica El Ávila en fecha 24 de abril de 2003; SEGUNDO: (…) que de la Historia Médica que fue presentada al Tribunal se evidencia que el paciente manifestó no tener antecedentes de alergia. Asimismo manifestó tener Híper Tensión Arterial con tratamiento con Hyzar, Dislipidemia (trastornos lípidos) e hiperplasia prostática (agrandamiento de la próstata) en tratamiento con Mestinon…”. Quien suscribe advierte que al folio 148 de la pieza principal corre inserto auto mediante el cual el aquo admitió y providenció las pruebas promovidas por la demandada, en dichoi auto se advierte que la prueba de inspección judicial fue pautada para ser evacuada a las 2:00 p.m., pero al folio 164 se observa del acta de inspección, que la misma se practicó a las 4:00 p.m., ahora bien, conforme lo establece los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden concurrir al acto y hacer las observaciones que estimen pertinentes, por ésta razón es que el tribunal debe fijar una fecha y hora específicas para que las partes tengan la oportunidad de presenciar el acto para garantizar así el debido proceso por medio del adecuado control de las pruebas aportadas a los autos, no obstante en la presente causa, la diferencia entre la hora fijada por el tribunal y la hora en que se practicó la mencionada prueba de inspección judicial, aunada al hecho de que de la lectura del acta no se observa la presencia de la actora por si o por medio de apoderado, hace inferir a este Tribunal Superior que se violó el debido proceso en la evacuación de la prueba al evacuarla en hora distinta a la previamente pautada y en consecuencia no puede ser apreciada por el Tribunal, así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

En primer término es necesario pronunciarse respecto al planteamiento de la presente demanda, ello por cuanto es necesario establecer los hechos que se encuentran controvertidos, así, se aprecia que las partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato de seguros suscrito por ellas, así como de la ocurrencia del siniestro a un asegurado por dicha póliza y a la negativa por parte de la demandada a cubrir los costos del mismo por considerar que existía un padecimiento que no les fue notificado y que de saberlo, no habría contratado la póliza de seguros en cuestión.

Por lo antes expuesto, los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a demostrar la procedencia del pago reclamado por el actor o, la procedencia del rechazo por parte de la demandada basándose en las cláusulas que componen el contrato suscrito, ya que del resto de los alegatos ambas partes están contestes.

Respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la demandada, en este sentido se observa que la cláusula 24 del contrato de póliza suscrito entre las partes, se establece un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la fecha que la demandada rechaza el pago del siniestro reclamado, pero por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros, establece en el artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

De igual forma, el artículo 9 de la mencionada Ley establece la prohibición para las empresas aseguradoras de imponer cláusulas en los contratos de carácter abusivo o lesivo para los beneficiarios, tomadores o asegurados de las pólizas, de modo que al comparar la cláusula 24 del contrato de seguros con la Ley que rige la materia, se puede inferir que la mencionada cláusula es de carácter restrictivo y limitativo de los derechos del asegurado y en consecuencia, la mas beneficiosa (art. 55) es la que debe aplicar en este caso y por lo tanto se infiere que la caducidad alegada por la demandada es inexistente y así se decide.

Resuelto lo anterior procede este Tribunal Superior a revisar la sentencia objeto de la apelación, en este sentido se observa:

La recurrida estableció respecto al derecho invocado lo siguiente:

Antes de decidir el fondo de la presente controversia considera quien aquí decide, que de la revisión minuciosa del escrito libelar, se desprende que la representación judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión en los artículos 548, 549, 550, 552, 583 del Código de Comercio, los cuales fueron derogados por la Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001.

En este orden de ideas, el Procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

…Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)...

.

Conforme al principio Iura Novit Curia, el Juez está obligado a conocer del derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, siendo que el referido principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente de lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contraria la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados. (DÍAZ, Clemente. Instituciones del Derecho Procesal, Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y Competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)

En síntesis, se tiene que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable al caso, rige el principio Iura Novit Curia, el cual el Juez está obligado a conocer el derecho y, en caso de aplicación jurídica diferente a la alegada por las partes, no se incurre en incongruencia, puesto que el Juez aplica las normas pertinentes, hayan sido invocadas erróneamente o no por las partes. Así se establece.

De acuerdo a lo transcrito se puede colegir con lo resuelto en la recurrida toda vez que si bien es cierto que el actor invocó el derecho mediante normas ya derogadas, no menos cierto es que con base al principio iura novit curia el juez puede aplicar el derecho objetivo no invocado por las partes como expresión de la voluntad de la Ley para resolver el asunto de que se trate, sin que ello signifique asumir defensas de parte pues con ello se limita a aplicar la Ley vigente, así se decide.

Otro punto de defensa invocado por la demandada se refiere al decaimiento de la acción, ello por cuanto a su decir conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres años, de modo que invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, el cual estableció que de paralizarse una causa en estado de sentencia y rebasa el lapso de prescripción, debe declararse el decaimiento de la acción por falta de interés de parte del justiciable en que se dicte la correspondiente sentencia.

En efecto en fecha 06 de julio de 2006, corren inserta al folio 311, diligencia suscrita por la representación judicial de la actora, solicitando se dicte sentencia, y no s sino hasta el 17 de septiembre de 2009, que aparece en el expediente la siguiente actuación, la cual es suscrita por la abogada Nellitsa Juncal, donde solicita se declare el decaimiento de la acción.

Se aprecia en la recurrida que al resolver este punto, estableció que al no tener u ostentar poder judicial la mencionada abogada para patrocinar a la demandada, se abstuvo de considerar dicho alegato, invocando para ello el artículo 150 del Código adjetivo, que establece que las partes pueden gestionar en juicio por medio de apoderado facultado con mandato o poder. Ahora bien, la sentencia invocada por la demandada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio vinculante respecto al decaimiento de la acción por inactividad de la parte interesada en que se dicte sentencia en la causa, por lo tanto debió el aquo considerar el criterio establecido en dicho fallo y no obviarlo por falta de mandato o poder pues tal carencia de representatividad correspondía en todo caso invocarlo a la parte actora, quien nada dijo a este respecto, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, convalidó dicha falla, en consecuencia debe considerarse válido este alegato y debe ser analizado al momento de decidir la causa.

Así las cosas, no consta al expediente alegato alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en solicitar sea decidida la presente causa, requisito éste que de acuerdo a la sentencia en comento es fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006- 02 de septiembre de 2009), por ello debe este Tribunal Superior considerar que el criterio relativo al decaimiento de la acción debe prosperar en la presente causa, ya que transcurrieron mas de tres años desde que la actora actuó en juicio y ello trae como consecuencia el abandono de la pretensión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001, se declara el decaimiento de la presente acción.

TERCERO

Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000562, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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