Decisión nº GC012005000010 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000036

DEMANDANTE: M.C.L.D.H.

APODERADO: J.P. Y M.Y.

DEMANDADA: CORPORACIÓN REMMORE C.A.

APODERADO: OTTO APONTE Y V.L.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 30 de octubre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000036 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OTTO APONTE VILLEGAS Y V.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.890 y 73.992, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN REMMORE C.A.,inscrita en el registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 1962, bajo el Nº 32, habiendo sido reformada y fusionada en un solo texto, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de diciembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 149-A, y posteriormente el 28 de enero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 78-A, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Calificación de Despido incoada por la ciudadana M.C.L.D.H., titular de la cédula de identidad No 11.813.353, representada judicialmente por las abogados J.P. y M.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.942 y 62.199, contra la referida empresa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la actora condenando a la demandada a reincorporar a la trabajadora despidida a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos causados en el proceso desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo

I

Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 29 de septiembre de 1992 comenzó a prestar servicios en la empresa CORPORACIÓN REMMORE C.A., desempeñando el cargo de Analista de Mercadeo, devengando un salario mensual para el momento en que fue despedida de Bs. 240.000,00, y que fue despedida injustificadamente mediante comunicación recibida en fecha 12 de marzo de 2001, aún cuando la misma indicaba que el despido sería efectivo a partir del 07 de marzo de 2001. Solicita al Tribunal que sea calificado el despido del que fue objeto y en consecuencia, se ordene al patrono el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por producirse la caducidad de la acción en razón de que la trabajadora fue cesanteada por justa causa el 07 de marzo de 2001 y la presentación de su solicitud se llevó a cabo el 21 de marzo de 2001, es decir, fuera del lapso establecido por la Ley, perdiendo en consecuencia el derecho a ser reincorporada al trabajo y al pago de los salarios caídos.

Que en el supuesto negado que se tome en cuenta la fecha alegada por la actora, es decir el 12 de marzo de 2001, igualmente queda establecido que han transcurrido mas de cinco (5) días desde esa fecha hasta el 21 de marzo del mismo año.

Que rechaza y contradice la afirmación de la demandante de no haber dado motivo para que se diera el despido , ya que el despido se debió a que la trabajadora incurrió en la falta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplir reiteradamente y sistemáticamente con el horario de trabajo que le había establecido la empresa, por lo que oportunamente la trabajadora fue requerida a cambiar de actitud mediante expresa amonestación.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos no controvertidos:

La relación laboral entre las partes y su fecha de inicio, el salario devengado por la trabajadora, el cargo desempeñado y que la relación terminó por despido.

Surgen como hechos controvertidos:

La fecha de finalización de la relación laboral; si ha operado la caducidad de la acción.; si el despido es justificado o injustificado.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el Libelo de demanda acompaña:

Folio 6, comunicación de fecha 07 de marzo de 2001 dirigida a la ciudadana M.L., mediante la cual se le notifica que la empresa Corporación Remmore, C.A. ha decidido prescindir de sus servicios.

La misma se aprecia por cuanto fue consignada en original y no fue atacada por la empresa accionada a través de ningún medio de impugnación.

Con el escrito de pruebas:

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos

Al folio 61, consigna marcada “A”, memorando de fecha 01 de febrero de 2001, dirigido a la accionante por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Corporación Remmore, C.A.

Se aprecia por cuanto ambas partes promovieron la mencionada documental.

Se solicita del Tribunal se sirva ordenar un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 12 de marzo de 2001 exclusive, hasta el 21 de marzo de 2001 inclusive, al Tribunal que se encontraba como distribuidor e igualmente informe los días que fueron efectivos para la recepción de las solicitudes de calificación de despido en el Juzgado Distribuidor.

Al folio 85, consta oficio No 277 de fecha 16 de julio de 2002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Carabobo.

Del contenido de dicho Oficio se desprende que

Conforme al Libro de Distribución llevado por ese Juzgado los días que fueron efectivos para la recepción de las solicitudes de calificación de despido como distribuidor en el lapso comprendido entre el 12.03.01 exclusive, y el 21.03.01 inclusive, fueron los días 13, 14, 15, 16, y 21 de marzo del año 2001

.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada:

• Invoca el merito favorable que se desprende de los autos

• Invocan como prueba incontrovertible el auto que cursa al folio 07 del expediente donde aparece la fecha de presentación de la solicitud de calificación de despido de la actora.

Lo cual no se aprecia como material probatorio por cuanto dicho auto representa la manifestación de una actuación procesal del tribunal en funciones de distribuidor de causas.

• Solicita inspección sobre el calendario judicial correspondiente al año 2001 que se encuentra conservado en los archivos del Tribunal, igualmente solicita que lo atinente al mes de marzo de 2001 se computen y se dejen constancia de los días administrativos continuos (exceptuando los días sábados y domingos y feriados) transcurridos desde el día 07 de marzo de 2001 hasta el 21 de marzo de 2001 ambos inclusive; la cual fue declarada inadmisible.

• Al folio 65, Memorando de fecha 01 de febrero de 2001 dirigido a la accionante.

Se aprecia por cuanto dicha documental fue promovida por ambas partes.

• A los folios 66 al 71, consigna marcada B, C, D, E, F, y G relación de personal retardado de la empresa Corporación Remmore, C.A. en las siguientes fechas:

27/11/2000

01/12/2000

07/12/2000

15/12/2000

18/12/2000

Se observa que el horario de trabajo de la empresa no fue un hecho traído al proceso por la accionada a efectos de enervar la pretensión de la accionante. Igualmente, se constata de dichas planillas que en la columna “Gcia. Que autoriza” aparece una firma, lo cual constituye un indicio de que si hubo retardo en las mencionadas fechas, fueron convalidados.

III

Opuesta como defensa de la demandada la caducidad de la acción, pasa esta alzada a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes terminos:

El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo; a fin de que esta la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejara transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…)

.

En el presente caso, alega la accionante que fue despedida injustificadamente el día 12 de marzo de 2001 y a tal efecto consigna carta de despido de fecha 07 de marzo de 2001 y recibida por ella el día 12 de marzo de 2001; por su parte, la empresa accionada opone como defensa de fondo la caducidad de la acción aduciendo que la accionante dejó transcurrir mas de cinco (5) días para presentar la solicitud de calificación de despido por ante el órgano judicial ya que el despido fue notificado en fecha 07 de marzo de 2001, tal como se desprende del contenido de la misma.

En atención a la precitada norma, debemos observar la obligación que le impone el Estado tanto al patrono como al trabajador de participar el hecho de querer despedir a un trabajador o al trabajador de solicitar la calificación de despido, según sea el caso, en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

De la carta de despido consignada por ambas partes, se desprende que si bien la misma está fechada 07 de marzo de 2001 e indica que el despido se hará efectivo a partir de la misma fecha, la accionada no pudo desvirtuar el alegato esgrimido por la actora de que fue efectivamente notificada de tal hecho en fecha 12 de marzo de 2001, ya que tal afirmación fue rechazada en forma pura y simple en la contestación al señalar “ pues plenamente se evidencia, de lo que se deriva de tal notificación inserta al folio seis (06) del expediente de la causa, que sin lugar a dudas la prescindencia de los servicios de la reclamante se produjo el 07-03-2001 “.

Por lo tanto, queda establecido que el despido del cual fue objeto la demandante se produjo en fecha 12 de marzo de 2001. Así se declara.

Al folio 85, consta oficio No 277 de fecha 16 de julio de 2002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Carabobo donde se certifica que entre la fecha del despido – 12.03.2001 (exclusive) - y la fecha de interposición de la presente acción - 21.03.2001 (inclusive)- han transcurrido cinco (5) días de despacho a los fines de la recepción de las solicitudes de calificación de despido – tal como lo señala la recurrida - lo cual evidencia que la acción fue incoada dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, al resultar tempestiva la acción, la caducidad alegada por la accionada es desechada. Así se declara.

Establecido que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil, pasa esta sentenciadora a establecer si el despido del cual fue objeto la trabajadora fue por justa causa o injustificado.

De las actas procesales se evidencia que no consta a los autos participación de despido presentada por la accionada por ante el órgano jurisdiccional competente, lo que origina una presunción iuris tantum - a favor de la demandada - de que el despido fue justificado, ello en atención a sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 en la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha expresado:

“ La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido. “.

De tal modo, que debe revisar esta alzada el material probatorio traído al proceso a efectos de establecer si la accionada hace operar a su favor la presunción iuris tantum de que el despido fue justificado.

A tal efecto, la demandada consigna original de memorando de fecha 01 de febrero de 2001, dirigido a la accionante en el que le comunica el incumplimiento reiterado del horario de trabajo especificando los días en que incurrió en dichos retardos en los años 2000 y 2001. Igualmente consigna las relaciones de retardo del personal, detallándose en ellas las horas de llegada.

De la revisión de tales documentales se evidencia que entre las fechas de los referidos retardos y la fecha del despido han transcurrido más de 30 días, por lo que se tiene que ha operado el perdón de la falta, figura que se encuentra contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Igualmente se aprecia que con tales documentales, la accionada lejos de demostrar lo justificado del despido, trajo al proceso un nuevo elemento como el incumplimiento del horario de trabajo, hecho este que no fue señalado en la oportunidad de contestación a la demanda ya que nada dijo sobre el horario laboral que debía cumplir la trabajadora ni hace una exposición de las razones de hecho que originaron el despido.

De tal modo, que al no haber traído al proceso la accionada prueba fehaciente que demuestre la existencia de causas justificadas para el despido del cual fue objeto la accionante, la presente acción resulta procedente. Así se declara.

Con relación a las posibles variaciones que haya podido sufrir el salario desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, -para que se cuantifique lo que efectivamente le corresponde por dicho concepto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados OTTO APONTE VILLEGAS Y V.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.890 y 73.992, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN REMMORE C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Este Tribunal califica como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana M.C.L.D.H., titular de la cedula de identidad No 11.813.353; en consecuencia, ordena su reenganche inmediato al mismo cargo, y en las mismas condiciones, que venía desempeñando para el momento del despido en la empresa CORPORACIÓN REMMORE, C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 1962, bajo el Nº 32, habiendo sido reformada y fusionada en un solo texto, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de diciembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 149-A, y posteriormente el 28 de enero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 78-A, previo el pago de los correspondientes salarios caídos computados desde el 12 de marzo de 2001 – fecha del despido – hasta la fecha de su efectivo reenganche, hasta la fecha efectiva del reenganche, cuyo monto será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión, excluyendo de dicho calculo los lapsos de tiempo que se mencionan a continuación y que fueron establecidos en la recurrida:

• Del 09 de abril de 2001- oportunidad en que se admite la demanda (folio 11) al 01 de junio de 2001- oportunidad en que se agota la citación personal (folio 12), dada la inacción del actor durante dicho periodo (ambas fechas exclusive).

• Del 06 de junio de 2001 – oportunidad en que se ordenó la citación por carteles (folio 17) al 26 de julio de 2001, oportunidad en que esta se agota (folio 19), dada la inacción del actor durante dicho período (ambas fechas exclusive)

• Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001 – vacaciones del tribunal

• Del 19 de septiembre de 2001 –oportunidad en que se designó defensor de oficio (folio 21), al 15 de noviembre de 2001 –oportunidad en que este se notifica (folio 22), dada la inacción del actor durante dicho periodo (ambas fechas exclusive).

• Del 24 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002.

• Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002.

Igualmente se debe excluir de dicho cómputo los restantes lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el período correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia sin que la parte demandada cumpla con la misma, se entenderá que persiste en el despido; en consecuencia, deberá cancelarle a la accionante, además de los salarios caídos, las indemnizaciones a que aluden los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni

KN/LM/MB

EXP: GC01-R-2003-000036

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