Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-001267

PARTE ACTORA: C.L.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY V.M..

PARTE DEMANDADA: J.M.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L.D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.762.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, la abogada VIACNEY V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.L.D.G., demandó al ciudadano J.M.B.B., por DESALOJO.

Admitida la demanda y su reforma en fechas 15 de abril de 2010 y 07 de junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos.

Tramitada la citación en forma personal y verificada la misma el 26 de junio de 2010, el alguacil encargado dejó constancia de su práctica en fecha 01 de julio de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010, compareció el ciudadano J.M.B.B., asistido de la abogada Y.L.d.B., consignó escrito y poder

En fecha 20 de julio de 2010, compareció el ciudadano J.M.B.B., parte demandada, representado por la abogada Y.L.D.B. y consignó escrito con instrumentos marcados con las letras “A y B”.

En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 29 de julio de 2010, en el cual como punto previo solicitó la confesión ficta y consignó un legajo de instrumentos cursante a los folios 102 al 110, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de agosto de 2010.

El 12 de agosto de 2010, la abogada Y.L.D.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y los instrumentos cursante a los folios 116 y 117.

Cumplidos los trámites procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones.

Aduce la parte accionante en su libelo que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.B., en fecha 28 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda; que el ciudadano J.M.B.B. adeuda a mi mandante la cantidad de Bs. 11.500,oo por concepto de cánones de arrendamiento sobre el apartamento distinguido con el número treinta y uno (31), ubicado en el tercer piso de la Torre A, del Edificio Residencias Villa Urbina, situado en la Calle Trece (13) urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que equivale a cuatro (4) meses de arrendamientos no cancelados, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo).

Fue alegada por la parte accionante la confesión ficta de la parte demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto el Tribunal señala lo siguiente.

De la revisión de los instrumentos conformadores de las actas se observa, que la parte demandada fue citada el primero de julio de 2010, de acuerdo a la consignación hecha por el Alguacil encargado de esa misión, compareciendo posteriormente al segundo día el ciudadano J.M.B.B., asistido por la abogada Y.L.D.B., presentando escrito en el cual invoca el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presentación de fianza y caución necesaria para garantizar las resultas del juicio y el cuestionamiento de la admisión de la reforma de demanda.

Ahora bien, de acuerdo a la interpretación del alusivo escrito de la parte demandada, se evidencia efectivamente que procedió a dar contestación al fondo de la demanda, proponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también cuestionó la admisión a la reforma de demanda, con lo cual la confesión ficta argumentada por la demandada se desecha, procediendo este Organo Jurisdiccional a resolver la cuestión previa planteada y así se decide.

CUESTION PREVIA ORDINAL 5° DEL ARTICULO 346

Aduce la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza para proceder al juicio.

A ese respecto, el Doctrinario E.C.B., en su comentario al Código de Procedimiento Civil, página 365, estableció lo siguiente:

Esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza

.

En efecto, de acuerdo a la interpretación sustancial al comentario citado se infiere, que debe por su parte el demandante para garantizar las resultas del juicio debe acompañar como garantía fianza o caución suficiente, siempre y cuando resulte de autos que el accionante se encuentre domiciliado fuera del país.

En el caso de autos, de autos se evidencia que la demandante C.L.d.G., se encuentra domiciliada en el país tal como la misma parte estableció en el libelo de demanda que es de este domicilio. Contrario a esa aseveración, el promovente de la cuestión previa no trajo a los autos la prueba de donde se evidencie que la referida ciudadana reside fuera del país y no existiendo razonadamente tales probanzas, resulta improcedente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

Con el libelo de demanda la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2010, el cual riela a los folios 06 al 08;

  2. Contrato de Arrendamiento autenticado el 26 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 43, Tomo 98.

  3. Copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos fecha 06 de abril de 2006, de los ciudadanos J.A.C.M. y C.L.d.G., registrada el 09 de noviembre de 2009;

  4. Copia simple del documento y su inscripción en el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, como vivienda principal en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el N°45, Tomo 37; dichos instrumentos anteriormente citados se valoran conforme al artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno;

  5. Estados de cuenta de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Banco Mercantil Banco Universal oficina Las Mercedes, de la cuenta corriente N° 001114124664, cuyo titular es la ciudadana L.D.G.C., correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2010, los cuales rielan a los folios 46 al 50;

  6. Copia simple de inventario de bienes de la Residencias Villa Urbina, Calle 13-1, La Urbina; dicho instrumento se valora procesalmente;

  7. Copia simple de documento de liberación hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión, de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho documento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio con la consignación del escrito de fecha 20 de julio de 2010, aún cuando la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda, como si fuera una contestación de la demanda, lo hizo ya precluido el lapso establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignando en copia simple recibo Nro. 1327196332 de transferencias terceros a otros bancos, Banesco Online, de fecha 23 de de enero de 2010, por un monto de 7.900,oo donde aparece como beneficiaria C.L., del Banco Mercantil, C.A. Dicho instrumento se valora procesalmente.

En cuanto a los instrumentos consignados en fecha 12 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, referido a los al recibo N° 913893644 sobre transferencia a terceros en otros bancos de fecha 27 de febrero de 2009 y consultas de operaciones realizadas por Internet, los cuales fueron identificados con las letras “A y B”, los cuales rielan en simple fotostatos a los folios 116 y 177 respectivamente, los mismos se desechan de pleno derecho, toda vez que su producción en el presente juicio fueron promovidos fuera del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminó el día 03 de agosto de 2010.

Cuestionada como bien fue la reforma planteada en fecha 27 de mayo de 2010, por parte de la representación judicial de la parte demandada, así como su admisión, éste Tribunal considera que la misma no modificó sustancialmente la pretensión primigenia planteada. Se trata de un juicio de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundado en la falta de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, por lo que dicho procedimiento se encuentra reglado por normas especiales contenida en la referida ley locataria, tal como lo dispone el artículo 33 ejusdem.

En consecuencia, no existiendo anomalía en el trámite del proceso tanto en la reforma de la demanda, por cuanto no había dado contestación a la demanda como lo pauta el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en su admisión por el procedimiento breve conforme al artículo 881 ejusdem, la defensa planteada en la contestación de la demanda de fecha 08 de julio de 2010, por parte de la demandada deberá ser desechada y así se decide.

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su reforma de demanda que el ciudadano J.M.B.B., adeuda los cánones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de Dos Mil Trecientos Bolívares (Bs. 2.300,oo), referidos al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número treinta y uno “A” (31-A), ubicado en el tercer (3er9 piso, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.

|El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por otro lado el artículo el artículo 1354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada Y.L.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.762, en el contradictorio sólo se limitó a proponer la cuestión previa resuelta y a cuestionar la reforma y la admisión de la demanda, sin ahondar en mas elementos de forma o de fondo para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación de pago oportuno o los medios extintivos de las mismas, por cuanto no demostró fehacientemente los pagos de los meses insolutos, correspondiente a febrero, marzo, abril y mayo de 2010, pues con la transferencia vía Internet de fecha 21 de enero de 2010, según recibo N° 1327196332 hecha del Banco Banesco por el ciudadano J.M.B., a la cuenta cliente del Banco Mercantil N° 01050114811114124664, que es la misma donde las partes acordaron el pago del canon de arrendamiento, tal como se desprende de la Cláusula Segunda del contrato que riela a los folios 09 al 13, sólo demostró parcialmente el pago del mes de enero de 2010.

Ahora bien, no hubo contradicción en la existencia de la relación arrendaticia entre los intervinientes en este proceso, en la indeterminación del contrato, tampoco en cuanto a la asunción adoptada por el demandado en virtud de asumir una posición como arrendatario, empero sólo demostró con los instrumentos aportados al proceso, la tempestividad del pago del mes de enero de 2010, con la transferencia vía Internet que no fue cuestionada por el actor, no demostrando la solvencia de los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2010, con el pago oportuno que establece la Cláusula Segunda del alusivo contrato de arrendamiento, la cual señala que dichos pagos deben hacerse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, razón por la cual la demanda planteada deberá declararse parcialmente con lugar, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana C.L.D.G., en contra del ciudadano J.M.B.B., ambas partes plenamente identificada ab-initio;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por apartamento distinguido con el número Treinta y Uno “A” (31-A), ubicado en el tercer (3er) piso de la Torre A del Edificio Residencias Villa Urbina, situado en la Calle Trece (13), Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con su inventario, libre de personas, de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió;

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago a la parte actora de los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de Bs. 2.300,oo por cada mes, lo cual arroja un monto de Bs. 9.200,oo, y los que continuaren venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble;

CUARTO

En cuanto a la Cláusula Penal, el Tribunal niega la misma por considerarla exorbitante y representa un monto superior al establecido en el canon de arrendamiento mensual de acuerdo a la sumatoria de los treinta (30) días de cada mes, considerándose en una situación de desigualdad y leonina en perjuicio para el arrendatario;

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora conforme a la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando como promedio las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela:

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ

Abg. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO

Abg. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE

AP31-V-2010-001267

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