Sentencia nº 2186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio Nº 486, del 25 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 3537-04, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.A.B.P. y A.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 65.101 y 64.646, respectivamente, actuando como defensores privados de la ciudadana C.L.S.J., titular de la cédula de identidad número 10.895.508, contra la decisión del 1 de abril de 2004 emanada del Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal. La parte actora denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 18 de mayo de 2004, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta.

El 2 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 5 de abril de 2004, los abogados G.A.B.P. y A.H.R., en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.L.S.J., intentaron por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acción de amparo constitucional contra la decisión del 1 de abril de 2004 del Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Indicó la parte actora que interpone la presente acción con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Señaló que 1 de abril de 2004, tuvo lugar “ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la audiencia preliminar en la causa número 5C28680, que se le sigue a las imputadas DILIS MERIDELA J.V. y C.L.S.J..

La parte actora narró que “una vez comenzada la Audiencia y luego de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en donde narra(sic) todas las circunstancias en las cuales fundamenta su acusación, subsumiendo la conducta de nuestras patrocinadas en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la cantidad incautada se adecúa(sic) perfectamente a los extremos del artículo en mención, solicitándole formalmente al Tribunal el enjuiciamiento correspondiente”.

La defensa de la accionante señaló que “seguidamente se le concedió la palabra (...), (y) expuso lo siguiente: ‘Asumo los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público de que esa droga es mía porque soy consumidora, es mi consumo personal, mi madre no sabía que lo tenía, yo admito por posesión, mi madre desconoce todo esto, ella es inocente y yo soy una consumidora, es todo”.

Expuso la defensa que solicitaron del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que “se suspenda la Presente Audiencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordenen los exámenes correspondientes a los fines de determinar el consumo manifestado por (su)defendida”, con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indicó la parte actora que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control antes referido al finalizar la audiencia decidió “PRIMERO: Con relación a la solicitud invocada por la Defensa, en relación a la suspensión de la presente audiencia preliminar a los fines de que se le practique(sic) los exámenes establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la ciudadana C.S.J. en virtud de que dicha ciudadana se declaró consumidora de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto debe señalar este Tribunal que una vez analizados los hechos en el presente proceso considera que los hechos imputados a la ciudadana en la presente audiencia se Subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal y como lo señala el Ministerio Público en la presente acusación y no siendo procedente(sic) ante esta calificación, los exámenes establecidos en el artículo 114 de la Ley especial que rige esta materia, a los fines de imposición de las Medidas de Seguridad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de, modo y lugar que fue incautada la droga en el presente caso”(sic).

La defensa de la accionante señaló que “en el Escrito de Acusación presentado por la Vindicta Pública, él(sic) mismo no califica los hechos dentro de los parámetros que establece el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, sino que subsume la conducta desplegada por nuestras patrocinadas dentro de los parámetros legales que establece el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia(sic), sino que subsume la conducta desplegada por nuestras patrocinadas dentro de los parámetros legales que se describen el artículo 36 de la Ley Especial Penal que priva sobre la materia(sic), lo cual evidencia que la Juez se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, lo cual indistintamente sea cual sea la calificación jurídica atribuible a la conducta de nuestra patrocinada, no obsta para que la misma pueda oportunamente ejercer su derecho a la defensa y la ciudadana Juez niegue en virtud de sus planteamientos la posibilidad de ordenarse la práctica de los exámenes que establece el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar de matera fehaciente si se trata de una persona consumidora o no”. (sic)

La parte actora señaló que se evidencia de manera inequívoca la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Convenios, Tratados y Pactos Internacionales válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y específicamente, a lo que pauta el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.

La parte actora denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5 del 24 de octubre del 2001 indicó que la infracción de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa existe igualmente cuando “se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Consideró la accionante que los hechos imputados se subsumen dentro del tipo contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ello no procede la calificación acogida por el Juez de Control referente a los exámenes que establece el artículo 114 eiusdem.

De la misma manera transcribió extractos de la decisión número 1397 del 7 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de sustentar la infracción de su derecho a la presunción de inocencia que alega infringida. Denunció la parte actora que no se le permitió utilizar un medio de prueba pertinente y la Jueza de Control se apartó de la calificación jurídica del delito de posesión con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que atribuyó el Ministerio Público, adecuando la calificación de los hechos a la norma del artículo 34 eiusdem.

Denunció la parte actora que el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en su dispositivo a pesar de los resultados arrojados por la experticia realizada a la droga, subsumió la conducta de las imputadas en la calificación antes mencionada “no siendo procedente en virtud de es(a) calificación acogida por el tribunal la suspensión de la audiencia preliminar ni la práctica de los exámenes solicitados por la defensa a (su) representada conforme a lo que establece el artículo 114 de la Ley Especial que rige la materia, negándole la posibilidad cierta de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y poder demostrar fehacientemente que se encuentran ante una persona enferma (consumidora de drogas) a la cual no se le puede aplicar penalidad alguna sino por el contrario se le debe aplicar una medida de seguridad tal cual y como lo establece la Le Adjetiva Penal”.

La parte actora pidió "de conformidad a lo que establece al artículo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicitamos previa sustanciación del procedimiento respectivo, que se restablezcan (sic) inmediatamente la situación jurídica infringida a nuestra representada y en consecuencia se ordene lo conducente a los fines de que se le practiquen los exámenes toxicológicos y psiquiátricos que establece el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar y se suspenda el pase a Juicio, decretado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques (...) hasta tanto se resuelva la presente ACCIÓN DE AMPARO”.

El 15 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, estimó “por cuanto de la revisión de la misma se desprende que la referida solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en sus ordinales (sic) 3 y 4, como son, suficiente señalamiento e identificación del agraviante y señalamiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de notificación a la parte accionante de conformidad con el artículo 19 e(di)usdem”.

El 20 de abril de 2004, la parte actora presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda escrito contentivo de las correcciones de su libelo de amparo constitucional.

El 23 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó librar las notificaciones de ley.

El 28 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional y al finalizar la misma la presente acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible.

El 18 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda publicó el texto íntegro de la decisión y declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por los abogados G.A.B.P. y A.H.R. en su carácter de defensores de la ciudadana C.L.S.J. de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 25 de mayo de 2004, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la presente acción, a fin de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Indicó la primera instancia constitucional que:

“Como puede perfectamente observarse, en el Escrito de Solicitud de Acción de A.C. interpuesto por los ciudadanos Abogados G.A.B.P. Y A.H.R., solicitaron estos, la realización de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos que establece el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo que se ordena(ra) la realización de una nueva Audiencia Preliminar, suspendiéndose el pase a Juicio decretado por el Juzgado A-quo hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo invocada a favor de su patrocinada C.L.S.J..- En este mismo sentido establece la parte Accionante: (omissis)

Se nos torna imprescindible, como punto previo a dilucidarse, si la presente causa no observa una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia específicamente el del ordinal 5° el cual es del tenor siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Podemos observar que al folio 57 del escrito presentado por la Juez A-quo en fecha 28 de abril de 2004 que entre las cosas que señala la misma explanó: (omissis) En este sentido debemos igualmente señalar que en fecha anteriormente precitada se celebró Audiencia Constitucional de Amparo, observándose al folio 86 que contra dicha decisión de no acordarse los exámenes establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se ejerció Recurso alguno.-

Igualmente cabe destacarse que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, no menos cierto es que hay otro tipo de pronunciamientos que pueden ser recurridos sin que esto desvirtúe la finalidad, propósito y razón que animó al legislador en dicha prohibición expresa de apelar, tal como pudo haber sido lo concerniente a la práctica de los exámenes relativos al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En este sentido debemos destacar lo señalado por el Autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V.: (omissis) De igual forma nos señala el doctrinario E.L.P.S., en sus ‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’ Cuarta Edición, página 379: ‘…Pero el auto de apertura sólo es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a algún imputado a juicio, pues los pronunciamientos sobre sobreseimiento, medidas cautelares, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso, que pudieran ir adosados o incluidos en una decisión donde se decreta la apertura a juicio oral contra determinadas personas, será aplicables conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 447…’

En virtud de los criterios doctrinales parcialmente transcritos, y conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente es Declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECLARA.”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y las consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada el 18 de mayo de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.

Expuestos los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los defensores de la ciudadana C.L.S.J., la Sala pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

Del análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia, se evidencia que el 1 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda durante la celebración de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negó la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 114 eiusdem, decretó medida de privación preventiva de libertad contra las imputadas, negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por estimar que existía peligro de fuga. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa a un Juzgado de Juicio en el lapso legal correspondiente.

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

La defensa de la ciudadana denunció que la decisión del 1 de abril de 2004 emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda infringió la garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que no suspendió la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de su solicitud de que se realizaran los exámenes que se les deben practicar a los consumidores de ese tipo de substancias, previstos en el artículo 114 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues consideraron que su defendida incurrió en el delito de posesión de sustancias estupefacientes (artículo 36 eiusdem) y no en el delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes (tipificado en el artículo 34 eiusdem).

En ese sentido, refirió la parte actora que ante tal circunstancia, procedía su solicitud, esto es la suspensión de la audiencia preliminar, para que se pudiese analizar, efectivamente, si con la práctica de exámenes toxicológicos y psiquiátricos se estaba frente al delito de posesión y no de ocultamiento, pero que ello no fue tomado en cuenta por el Tribunal Quinto de Control, ya que admitió parcialmente la acusación y le privó de los medios de prueba del artículo 114 de la Ley Especial, lo que a su juicio, le cercenó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de la ciudadana C.L.S.J..

Ahora bien, esta Sala en sentencia número 746, del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334 (ahora artículo 331) del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través de recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:

...Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:...

Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia número 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F. y sentencia número y sentencia número 3667 del 19 de diciembre de 2003, caso: R.C.G.).

Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión número 2941 del 28 de noviembre de 2002 (Caso: J.D.J.C.M. y otro), y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.

En tal sentido, resulta oportuno referir, que en la referida decisión se señaló que:

el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

...omissis...

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

(subrayado de la Sala).

Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.

Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem

.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

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Por tanto, el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal permitía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dentro del proceso penal y en caso que lo estimase procedente, restituir o reparar la situación jurídica que la defensa de la quejosa consideró violada en sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del accionante del recurso mencionado, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala confirma en los términos expuestos la sentencia del 18 de mayo de 2004 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del 18 de mayo de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.A.B.P. y A.H.R., en su carácter de defensores de la ciudadana C.L.S.J., contra la decisión del 1 de abril d 2004 que dictó el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1464 IRU/

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