Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001766

ASUNTO : KP11-P-2009-001766

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ

ACUSADO: M.A.M.C.

DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y HOMICIDIO INTENCIONAL

VICTIMAS: MARKIN J.M.T., J.L.A.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 28/01/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.442708 (NO PORTA), soltero, Fecha de Nacimiento: 11-01-1.984, Edad: 27 años Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de N.d.M. y J.R.M., Profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector San Vicente, calle principal, al final, casa S/N, color blanca, cerca de una bodega del señor C.C. - Estado, Lara, actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., la primera en la causa KP11-P-2009-001766 y la segunda en la causa KJ11-P-2006-000207, siendo esta última acumulada a la primera en fecha 01 de febrero de 2010, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 15 del mes y año en curso.

Iniciado el acto convocado, previa notificación de las Victimas y explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico los escritos acusatorios presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., respectivamente, reservándose el derecho de ampliar o modificar dichos escritos acusatorios si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico; finalmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado M.A.M.C., antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “De lo que se me acusa hay muchas irregularidades yo estoy también agraviado, Markys dispara a muchas personas yo recibo un disparo inocentemente, el a mi casi me mata vengo siendo victima de el mas bien no yo victima de el, Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha febrero de 2010, opongo excepción la cual ratifico, los hechos como los señala la Fiscalía del Ministerio Público no sucedieron así, no se puede decir que el arma la hubiese tenido mi defendido, ni disparado ningún tipo de arma, no existe elemento que indique mi defendido acciono el arma, con relación al delito de Homicidio en perjuicio de J.L.A.C. No Existen Suficientes elementos Como para demostrar que mi Defendido sea el autor, hago uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mi defendido viene presentado dolor que amerita ser valorado médicamente para serle establecido el tratamiento necesario por cuanto ha tenido en varias oportunidades situaciones de riesgo de vida e infección en el área que le fue ocasionada. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: Solicita sea declarada sin lugar ya que las situaciones objetadas por la defensa deben ser debatidas en el juicio oral y público.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.M.C., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con el sobreseimiento de la causa .

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado M.A.M.C., del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “pido me den autorización para ir al Hospital A.M.P. hay momento que no me siento bien por los órganos que perdí, Yo me voy a Juicio. Es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano M.A.M.C., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que con relación a los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, que en fecha 16 de diciembre de 2009, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial, dejan constancia que siendo las 4 y 30 de la madrugada del día 16-12-09, fueron comisionados por la Centralista para trasladarse hasta el Sector Lajas Azules, prolongación Calle Vargas, donde presuntamente había resultado herido por arma de fuego un funcionario policial de la Comisaría Carora, se dirigieron al lugar al llegar, unos ciudadanos habitantes del sector le manifestaron que el funcionario Markin Meléndez, había sido herido por unos sujetos que pretendieron despojarlo de su vehículo moto, y que el mismo había sido trasladado al Hospital de esta ciudad, informándoles, de igual manera, dichos ciudadanos que el funcionario había herido con su arma de reglamento a uno de los sujetos, por lo que se trasladaron al centro asistencial donde les informaron que dicho funcionario herido no había ingresado a ese centro, pero si un ciudadano que quedo identificado como M.A.M., a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en glúteo izquierdo con entrada y sin salida quedando recluido en ese centro asistencial. Posteriormente se trasladan a la Policlínica Carora donde les informaron que allí estaba recluido el funcionario Markin Meléndez quien presento herida producida por arma de fuego en la región del epigástrico, siendo intervenido quirúrgicamente, según les infiomo la médico Dra. F.R., y procedieron a realizar la incautación del arma de reglamento de dicho funcionario. De allí se trasladan a entrevistarse con el ciudadano F.A.S.C., residenciado en Calle Maracaibo, Casa S/N Sector Las Azules, quien manifestó que en horas de la madrugada como a las 4 a.m., de ese día, un ciudadano llego a su casa tocando la puerta pidiendo que lo auxiliara y lo llevo en su vehículo al hospital Dr. P.O. de esta ciudad y regreso a su casa, procediendo los funcionarios a realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos y luego de varios minutos de búsqueda observaron entre los arbustos un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, cañon reforzado Largo, empuñadura de goma de color negro, pavón negro, marca Smith & Wesson, tambor Nº 43K8884, Mod. 19-4 con seis cartuchos del mismo calibre, uno percutido y cinco sin percutir, observando cerca del lugar manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, estando como testigo al momento de encontrar el arma la ciudadana Roeddys Caripa; siendo que dicha arma, una vez practicadas las primeras diligencias de investigación, determinaron que se encontraba solicitada según expediente Nº D-694183 de fecha 11-01-93, por el CICPC Sub-Delegacion Maracaibo por el delito de Hurto Genérico. Por lo que se trasladaron al Hospital Dr. P.O. de esta ciudad y procedieron a la detención del ciudadano M.A.M.C., cédula de identidad Nro. V-16.442. 708, por estar presuntamente involucrado en los hechos donde resulto herido por arma de fuego un funcionario policial de la Comisaría Carora, al tratar unos sujetos de despojarlo de su vehículo moto, siendo que este funcionario repelió el ataque y resulto herido uno de los sujetos involucrados, encontrando cerca del lugar de los hechos y donde el imputado solicito ayuda a un ciudadano para que lo trasladara a un centro asistencial porque estaba herido, un arma de fuego que estaba solicitada y cerca de esta rastros de machas presumiblemente sangre.

    Asimismo, en relación a la segunda acusación que fuere presentada contra el prenombrado acusado en la fecha arriba indicada y que fuere acumulada a esta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., se determinara en la fase de juicio que el día 12 de marzo de 2006, mediante acta suscrita por el funcionario Agente de Investigación L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, quien dejase constancia que en referido dia, siendo las 7:15 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en la sede de dicho cuerpo de investigación, se presentó el Sargento Segundo A.S.G., adscrito a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informando que en la Urbanización San Vicente, resultó herido por arma de fuego un ciudadano de apellido Carpa y que el mismo fue trasladado al Hospital Dr P.O. de esta ciudad, por lo que se traslado en compañía del Agente M.L., adscrito al aludido órgano de investigación, siendo atendidos por el medico de guardia Doctor J.P., quien les informó del ingreso del ciudadano A.C.J.L., identificado en actas, quien presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la cara anterior del muslo izquierdo, con orificio de salida en la cara posterior del muslo izquierdo complicad por lesión vascular, lo que amerito que el mismo fuera trasladado a otro centro asistencial, de igual manera, se entrevistaron con la ciudadana LAMEDA DE A.N.M., identificada en actas, quien manifestó que un sujeto de nombre M.M., le disparo a su esposo con una escopeta frente a su casa, posterior a lo cual se trasladaron hasta el sitio de los hechos con la finalidad de iniciar las investigaciones, así como a los fines de ubicar a la persona que acciono el arma y el cual fuere señalado como M.A.M.C., ut supra identificado, constando en actas el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., a consecuencia de la herida que le fuere producida, por lo que el Despacho Fiscal presentó escrito acusatorio por cuanto existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C..

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano M.A.M.C., no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal, a los cuales hizo suyos la defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

  2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios ciento uno al ciento nueve, ambos inclusive, y ciento ochenta al ciento noventa y nueve, ambos inclusive, cursantes a la primera pieza de la causa, a los cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado M.A.M.C., ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, acogiéndose la solicitud fiscal no objetada por la Defensa, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE.

  4. - En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa y acusado de autos, relacionada con el traslado de su defendido hasta el Hospital A.M.P., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, este Juzgado, en atención al contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del referido ciudadano al mencionado centro de salud, a los fines que le sea realizada la respectiva valoración, oficiándose a tales efectos al mencionado centro asistencial y al establecimiento penitenciario a los fines de efectuar el traslado el día 18 del mes y año en curso.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.442708 (NO PORTA), soltero, Fecha de Nacimiento: 11-01-1.984, Edad: 27 años Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de N.d.M. y J.R.M., Profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector San Vicente, calle principal, al final, casa S/N, color blanca, cerca de una bodega del señor C.C. - Estado, L.T.: no refiere, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C.. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado M.A.M.C., ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena el traslado del prenombrado acusado al Hospital Dr A.M.P., con sede en la ciudad de Barquisimeto, oficiándose en consecuencia al mencionado centro de salud y al establecimiento penitenciario, a los fines de efectuar el traslado el día 18 del mes y año en curso. QUINTO: Notifíquese a lo familiares del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., al ciudadano MARKIN J.M.T., Victima de los hechos, al acusado de autos, Defensa y Ministerio Publico, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

    JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

    EXTENSION CARORA

    Carora, 16 de Marzo de 2011

    200º y 152º

    ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001766

    ASUNTO : KP11-P-2009-001766

    JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

    SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE

    FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS

    DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ

    ACUSADO: M.A.M.C.

    DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y HOMICIDIO INTENCIONAL

    VICTIMAS: MARKIN J.M.T., J.L.A.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO

    Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

    En fecha 28/01/2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.442708 (NO PORTA), soltero, Fecha de Nacimiento: 11-01-1.984, Edad: 27 años Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de N.d.M. y J.R.M., Profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector San Vicente, calle principal, al final, casa S/N, color blanca, cerca de una bodega del señor C.C. - Estado, Lara, actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., la primera en la causa KP11-P-2009-001766 y la segunda en la causa KJ11-P-2006-000207, siendo esta última acumulada a la primera en fecha 01 de febrero de 2010, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 15 del mes y año en curso.

    Iniciado el acto convocado, previa notificación de las Victimas y explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico los escritos acusatorios presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., respectivamente, reservándose el derecho de ampliar o modificar dichos escritos acusatorios si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico; finalmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma.

    Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente al imputado M.A.M.C., antes identificado, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “De lo que se me acusa hay muchas irregularidades yo estoy también agraviado, Markys dispara a muchas personas yo recibo un disparo inocentemente, el a mi casi me mata vengo siendo victima de el mas bien no yo victima de el, Es Todo”.

    En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha febrero de 2010, opongo excepción la cual ratifico, los hechos como los señala la Fiscalía del Ministerio Público no sucedieron así, no se puede decir que el arma la hubiese tenido mi defendido, ni disparado ningún tipo de arma, no existe elemento que indique mi defendido acciono el arma, con relación al delito de Homicidio en perjuicio de J.L.A.C. No Existen Suficientes elementos Como para demostrar que mi Defendido sea el autor, hago uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mi defendido viene presentado dolor que amerita ser valorado médicamente para serle establecido el tratamiento necesario por cuanto ha tenido en varias oportunidades situaciones de riesgo de vida e infección en el área que le fue ocasionada. Es Todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: Solicita sea declarada sin lugar ya que las situaciones objetadas por la defensa deben ser debatidas en el juicio oral y público.

    En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.M.C., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con el sobreseimiento de la causa .

    En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado M.A.M.C., del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz: “pido me den autorización para ir al Hospital A.M.P. hay momento que no me siento bien por los órganos que perdí, Yo me voy a Juicio. Es todo.”.

    Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano M.A.M.C., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que con relación a los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, que en fecha 16 de diciembre de 2009, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial, dejan constancia que siendo las 4 y 30 de la madrugada del día 16-12-09, fueron comisionados por la Centralista para trasladarse hasta el Sector Lajas Azules, prolongación Calle Vargas, donde presuntamente había resultado herido por arma de fuego un funcionario policial de la Comisaría Carora, se dirigieron al lugar al llegar, unos ciudadanos habitantes del sector le manifestaron que el funcionario Markin Meléndez, había sido herido por unos sujetos que pretendieron despojarlo de su vehículo moto, y que el mismo había sido trasladado al Hospital de esta ciudad, informándoles, de igual manera, dichos ciudadanos que el funcionario había herido con su arma de reglamento a uno de los sujetos, por lo que se trasladaron al centro asistencial donde les informaron que dicho funcionario herido no había ingresado a ese centro, pero si un ciudadano que quedo identificado como M.A.M., a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en glúteo izquierdo con entrada y sin salida quedando recluido en ese centro asistencial. Posteriormente se trasladan a la Policlínica Carora donde les informaron que allí estaba recluido el funcionario Markin Meléndez quien presento herida producida por arma de fuego en la región del epigástrico, siendo intervenido quirúrgicamente, según les infiomo la médico Dra. F.R., y procedieron a realizar la incautación del arma de reglamento de dicho funcionario. De allí se trasladan a entrevistarse con el ciudadano F.A.S.C., residenciado en Calle Maracaibo, Casa S/N Sector Las Azules, quien manifestó que en horas de la madrugada como a las 4 a.m., de ese día, un ciudadano llego a su casa tocando la puerta pidiendo que lo auxiliara y lo llevo en su vehículo al hospital Dr. P.O. de esta ciudad y regreso a su casa, procediendo los funcionarios a realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos y luego de varios minutos de búsqueda observaron entre los arbustos un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, cañon reforzado Largo, empuñadura de goma de color negro, pavón negro, marca Smith & Wesson, tambor Nº 43K8884, Mod. 19-4 con seis cartuchos del mismo calibre, uno percutido y cinco sin percutir, observando cerca del lugar manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre, estando como testigo al momento de encontrar el arma la ciudadana Roeddys Caripa; siendo que dicha arma, una vez practicadas las primeras diligencias de investigación, determinaron que se encontraba solicitada según expediente Nº D-694183 de fecha 11-01-93, por el CICPC Sub-Delegacion Maracaibo por el delito de Hurto Genérico. Por lo que se trasladaron al Hospital Dr. P.O. de esta ciudad y procedieron a la detención del ciudadano M.A.M.C., cédula de identidad Nro. V-16.442. 708, por estar presuntamente involucrado en los hechos donde resulto herido por arma de fuego un funcionario policial de la Comisaría Carora, al tratar unos sujetos de despojarlo de su vehículo moto, siendo que este funcionario repelió el ataque y resulto herido uno de los sujetos involucrados, encontrando cerca del lugar de los hechos y donde el imputado solicito ayuda a un ciudadano para que lo trasladara a un centro asistencial porque estaba herido, un arma de fuego que estaba solicitada y cerca de esta rastros de machas presumiblemente sangre.

    Asimismo, en relación a la segunda acusación que fuere presentada contra el prenombrado acusado en la fecha arriba indicada y que fuere acumulada a esta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., se determinara en la fase de juicio que el día 12 de marzo de 2006, mediante acta suscrita por el funcionario Agente de Investigación L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, quien dejase constancia que en referido dia, siendo las 7:15 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en la sede de dicho cuerpo de investigación, se presentó el Sargento Segundo A.S.G., adscrito a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informando que en la Urbanización San Vicente, resultó herido por arma de fuego un ciudadano de apellido Carpa y que el mismo fue trasladado al Hospital Dr P.O. de esta ciudad, por lo que se traslado en compañía del Agente M.L., adscrito al aludido órgano de investigación, siendo atendidos por el medico de guardia Doctor J.P., quien les informó del ingreso del ciudadano A.C.J.L., identificado en actas, quien presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la cara anterior del muslo izquierdo, con orificio de salida en la cara posterior del muslo izquierdo complicad por lesión vascular, lo que amerito que el mismo fuera trasladado a otro centro asistencial, de igual manera, se entrevistaron con la ciudadana LAMEDA DE A.N.M., identificada en actas, quien manifestó que un sujeto de nombre M.M., le disparo a su esposo con una escopeta frente a su casa, posterior a lo cual se trasladaron hasta el sitio de los hechos con la finalidad de iniciar las investigaciones, así como a los fines de ubicar a la persona que acciono el arma y el cual fuere señalado como M.A.M.C., ut supra identificado, constando en actas el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., a consecuencia de la herida que le fuere producida, por lo que el Despacho Fiscal presentó escrito acusatorio por cuanto existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C..

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano M.A.M.C., no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal, a los cuales hizo suyos la defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, negándose el pedimento de ésta última por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

  6. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios ciento uno al ciento nueve, ambos inclusive, y ciento ochenta al ciento noventa y nueve, ambos inclusive, cursantes a la primera pieza de la causa, a los cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

  7. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado M.A.M.C., ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, acogiéndose la solicitud fiscal no objetada por la Defensa, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE.

  8. - En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa y acusado de autos, relacionada con el traslado de su defendido hasta el Hospital A.M.P., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, este Juzgado, en atención al contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del referido ciudadano al mencionado centro de salud, a los fines que le sea realizada la respectiva valoración, oficiándose a tales efectos al mencionado centro asistencial y al establecimiento penitenciario a los fines de efectuar el traslado el día 18 del mes y año en curso.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.442708 (NO PORTA), soltero, Fecha de Nacimiento: 11-01-1.984, Edad: 27 años Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de N.d.M. y J.R.M., Profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, residenciado en el Sector San Vicente, calle principal, al final, casa S/N, color blanca, cerca de una bodega del señor C.C. - Estado, L.T.: no refiere, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal y 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARKIN J.M.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C.. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado M.A.M.C., ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena el traslado del prenombrado acusado al Hospital Dr A.M.P., con sede en la ciudad de Barquisimeto, oficiándose en consecuencia al mencionado centro de salud y al establecimiento penitenciario, a los fines de efectuar el traslado el día 18 del mes y año en curso. QUINTO: Notifíquese a lo familiares del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.L.A.C., al ciudadano MARKIN J.M.T., Victima de los hechos, al acusado de autos, Defensa y Ministerio Publico, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE

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