Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de m.d.D.M.S. (2007)

196º y 147°

En el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS que intentaron los Abogados H.M.B., CARLOTA CASANOVA E I.U.D.A. contra A.M.S. E INVERSIONES MACHADO SILVA C.A. (MASILCA), este tribunal en fecha Veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Agropecuario denominado El Calvario, propiedad de INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A.,ubicado en el Kilómetro dos y medio (2 y ½) de la carretera encontrados la Fría, antigua línea férrea del gran ferrocarril del Táchira, Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, y cuyas medias y linderos, ya fueron especificados en el texto de la mencionada sentencia.

En fecha Ocho (8) de agosto del presente año los abogados H.M.M. y L.A.O.U., venezolanos, Abogados, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.770.904 y 7.819.327 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.792 y 39.471 en su orden y obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA)” con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Junio de 1973, bajo el No. 23, Tomo 16-A siendo modificada según inserción efectuada por ante el citado Registro Mercantil el día 8 de Diciembre de 2000, bajo el No. 7, Tomo 5, proceden en nombre de su representada, a formular Oposición en contra de la Medida de Preventiva dictada y decretada en la presente causa en los términos siguientes:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedibilidad de las Medidas Cautelares, que en resumen lo constituyen: el humo de buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), los cuales deben a todo evento coincidir y concurrir para la procedencia de cualquier cautela; no obstante de lo anterior, el decreto cautelar proferido por el Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2006 objeto de esta oposición, en modo alguno cumplió con los requisitos exigidos por nuestra legislación adjetiva en base a las razones siguientes:

1.-) Humo de Buen Derecho: (fumus bonis iuris), La presunción de existencia de este requisito por parte de ese juzgador se fundamenta en el hecho que los accionantes: I.U.D.A., C.C.G. y H.M.B., efectivamente ostentan la cualidad de acreedores de nuestra mandante, la sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA)”, lo cual en modo alguno es ajustado a derecho, toda vez que conforme a la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 19 de Junio de 2003, donde declara con lugar la Querella Interdictal de Amparo en referencia, corresponde al procedimiento instaurado por la ciudadana: C.U. viuda DE MACHADO en contra del ciudadano: A.E.M.S. y por lo tanto en modo alguno involucra en su dispositivo a nuestra representada, la sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA)” por no detentar ella la cualidad de parte en dicho proceso y por lo tanto, excluida de la condenatoria en costas allí ordenada, toda vez que la misma recayó de manera única y exclusiva en cabeza del querellado, ciudadano: A.E.M.S..

Asimismo, el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las costas que se causen en las incidencias , solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva.

(omissis.)

De manera que conforme a la norma antes trascrita y ante el hecho de no ser parte nuestra mandante la sociedad mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA)”, del mencionado procedimiento interdictal, prima facie se destruye de manera inmediata la presunción de humo de buen derecho, relativa a una eventual acreencia a favor de los ciudadanos: I.U.D.A., C.C.G. y H.M.B. en contra de “INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA).

2.-) Peligro en la Demora: (periculum in mora) Este presupuesto procesal, referido al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en modo alguno es apreciado por el Tribunal, por cuanto de la lectura del decreto de fecha 22 de Mayo de 2006, claramente se puede determinar que el Tribunal no se pronunció al respecto, por cuanto solo hizo una transcripción de la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin subsumir los hechos en el derecho, que de todos modos no lo hubiera podido hacer ante la falta de motivación o de elemento probatorio alguno promovido por los solicitantes que demostrara esa circunstancia.

Adicionalmente a los vicios denunciados, es preciso hacer constar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia nacional, se ha dejado claro sobre la obligación que tiene el Juez de dejar constancia en el decreto cautelar, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de la ley exige, y efectuar un análisis sobre los hechos alegados y comprobados por los solicitantes para poder constatar si los mismos tienen trascendencia jurídica alguna que haga necesaria la medida, lo cual en modo alguno en el caso sub judice esta circunstancia se encuentra presente.

Ante la ausencia de los presupuestos procésales previstos en la norma que determina la procedencia de las medidas cautelares, como lo es, el Artículo 585 del Código Adjetivo que en sintonía con lo establecido en el Artículo 284 ejusdem y con el criterio jurisprudencial antes citado, lo cual infectan del vicio de nulidad absoluta a la mencionada providencia cautelar, es por lo que solicitamos al Tribunal, revoque y consecuencialmente deje sin efecto, el decreto dictado el día 22 de Mayo de 2006, ordenando suspender los efectos de los Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este proceso, participando lo conducente al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.” (negrillas del Tribunal)

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre el apoderado de la parte demandada abogado H.M.M. ya identificado, presentó escrito de Promoción de Pruebas donde promueve lo siguiente:

Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de mi poderdante y muy especialmente, el fallo dictado por el Tribunal el día 19 de Junio de 2003, donde declara con lugar la Querella Interdictal propuesta en contra del ciudadano: A.M.S., la cual sirve de fundamento al presente proceso estimatorio e intimatorio de Honorarios Profesionales, el cual corre en las actas procesales que conforman el expediente de la causa principal, distinguido con la nomenclatura No. 2.791 de la numeración llevada por el Tribunal.

Todo a los fines de demostrar que en el dispositivo del fallo citado ut supra, en ningún momento el mismo fue dirigido en contra de mi mandante, y por lo tanto, mucho menos que la condenatoria en costas haya recaído sobre ella; todo esto con el objeto de demostrar la existencia y procedencia de los alegatos y fundamentos esgrimidos en la oposición formulada en contra de la medida precautelativa dictada en esta causa.

(negrillas del Tribunal)

La parte actora no promovió pruebas

Para decidir este juzgador observa que después de una revisión exhaustiva de las actas, la parte actora incurre en el vicio de falso supuesto legal, al mal interpretar la sentencia cuando en ella se establece que se condena al pago de costas a la parte querellada, concluyendo erróneamente que se trata de la Compañía “INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A.” (MASILCA), lo cual es falso, por cuanto, dicha Compañía Anónima simplemente no fue mencionada como parte en el dispositivo de la sentencia que puso fin al proceso.

Es evidente el falso supuesto, ya que la Compañía en ningún caso fue parte demandada o querellada ni mucho menos condenada al pago de los honorarios profesionales. Por ello la parte querellada lo fue únicamente el demandado o supuesto perturbador, según los términos de la redacción de la querella, constituido solamente por el ciudadano A.E.M.S., tal como ha sido establecido pacíficamente en la jurisprudencia patria nacional, en el sentido de que debe querellarse únicamente al despojador o perturbador material, según el caso, y no al creador intelectual del despojo o la perturbación.

En el mismo orden de ideas, debe recordar a la parte demandante este juzgador, que toda sentencia y mas aún el dispositivo del fallo, debe ser expreso, positivo y preciso y no taxativo, ambiguo o impreciso a fin de no incurrir en suposiciones erróneas como lo hacen los demandantes en el presente caso, así esta establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que reza:

...Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener...

2.- La indicación de las partes y de su apoderado.

5.- Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...

(Negrillas del Tribunal)

En conclusión si no se le dio el carácter a la Compañía en el dispositivo del fallo como parte demandada, ni se le condenó al pago de las Costas procésales, mal puede ahora posteriormente al fallo, considerarse o tenerse a esta como parte querellada, mas aún cuando en ambos fallos se condena a la querellada, que desde luego debe entenderse a la parte querella, representada por el querellado demandado únicamente, que en este caso sin lugar a dudas lo constituye el ciudadano A.E.M.S., por ser el único demandado que se indica claramente en el referido dispositivo

Por las razones y fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA y deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2006 sobre el Fundo Agropecuario denominado EL CALVARIO antes identificado.

Se condena al pago de las costas procésales a la parte actora en el presente caso Abogados I.U.D.A., C.C.G. y H.M.B.

En consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Colon del Estado Zulia a tales fines. ASI SE DECIDE. OFICIESE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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