Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

CORO, 13 DE AGOSTO DE 2010.

AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENETE Nro. 14.904/2010.-

DEMANDANTE: A.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.427.404, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.540.-

DEMANDADO: H.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.397.046, con domicilio en la Prolongación Sur, avenida Los Médanos cruce con Buchivacoa, Casa S/N, frente al ambulatorio Dr. J.M.E.d.M.M.d.E.F..-

ABOGADO ASISTENTE: ALFFRIEDERIC CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.913.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Este tribunal pasa a dictar sentencia fuera del lapso, en razón de las diferentes

Causas a las cuales se a avocado este despacho, demanda que se relaciona a Daños Morales y Materiales, incoada por la ciudadana A.C.M.S. en contra del ciudadano H.J.R.O., expone en su demanda la parte actora lo siguiente: “Que en fecha 13 de mayo de 2009, compró al ciudadano H.J.R.O., UN VEHÍCULO PLACAS Nro. AAE-57M, marca Chevrolet, modelo Cavalier, Tipo Sedan, Color Verde, Serial Carrocería 1J694SV323929, serial del Motor 4SV323929, uso Particular, año 1.995, por la cantidad de Treinta mil bolívares (Bsf. 30.000,oo), tal como se evidencia de documento de compra venta, autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón. Es el caso, que en fecha 28 de agosto de 2009, se desplazaba en su vehículo, en compañía de su familia (Esposa e Hijos), por una de las calles de la Ciudad de Coro y en la entrada de la Urbanización El Bosque, colisionó con una moto, llegando al sitio las autoridades competentes (Inspectoría de T.T.), y cuando le solicitan le muestre la documentación del vehiculo, el vigilante de transito luego de someter a revisión los mismos, tales como certificado de registro automotor Nro. 23574601, 1J694s323929-1-2, donde aparecen las características del vehiculo, le informa que dicho certificado es chimbo o sea falso, deteniéndole el vehiculo y trasladándolo al estacionamiento y dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente se dirigió al ciudadano que le vendió el vehículo H.J.R.O. y le dijo que lo mas sano era que le devolviera el dinero el cual alcanza a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bsf. 30.000,oo), o que le diera otro carro, no consiguiendo respuesta alguna por parte de señor H.R., razones por las cuales se dirigió a la Fiscalia del Ministerio Público para denunciar el caso.-

Seguidamente la demandante fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1.185, 1.196 del Código Civil venezolano por lo que solicita y calcula el daño material en la forma siguiente:

  1. La cantidad de Treinta mil bolívares (Bsf. 30.,000,oo), por concepto de compra de vehiculo.-

  2. La suma de dos mil bolívares (Bsf. 2.000,oo), por concepto de gasto de transporte Escolar.-

  3. Honorarios profesionales calculados al treinta (30%) por ciento.-

  4. Daño material por la cantidad de Treinta dos mil bolívares (Bsf. 32.000,oo).-

  5. El daño moral, calculado en cien mil bolívares (Bsf. 100.000,oo).-

En fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 22 de febrero de 2010, el alguacil de este despacho consignó la citación de la parte demandada, alegando que se negó a firmar. En fecha 26 de febrero de 2010, la parte demandada solicitó copia de la demanda, quedando citado en el juicio. En fecha 04 de abril de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda. En fecha 26 de abril de 2010, la parte demandante presentó escrito de probanzas.-

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales, se observa lo siguiente: Que la demanda incoada es fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Que la demanda fue admitida por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el demandado una vez citado debió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 359, 396 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Es el caso que el demandado de autos, desde el momento en que presenta diligencia en fecha 26 de febrero de 2010, por la cual solicita copia de la demanda, automáticamente queda citado en la demanda y desde el día siguiente a esa diligencia se contabiliza los veinte días para que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que realizó en fecha 09 de abril de 2010, por lo que realizó su contestación de demanda fuera del lapso establecido en el artículo in comento.-

Asi las cosas, nos encontramos en que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado incurre en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala)…………………………

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente………………………………………………………..………..:

Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:……………………..

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho…………………

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano H.J.R.O., supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dentro del lapso procesal otorgado, dejando precluir su oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide……………………………..

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Daños Materiales y Morales. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos documento de compra venta debidamente notariado, que constituye fundamento de su pretensión, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

Ahora bien, verificada la confesión ficta por parte del demandado de autos ciudadano H.J.R.O., la parte demandante al no contradecir su demanda el demandado, se supone que acepta en todas sus partes la demanda que le fuere incoada por daño materiales y morales y debe el demandado de auto hacer las siguientes cancelaciones:

PRIMERO

La cantidad de Treinta mil bolívares (Bsf. 30.,000,oo), por concepto de compra de vehiculo.-

SEGUNDO

La suma de dos mil bolívares (Bsf. 2.000,oo), por concepto de gasto de transporte Escolar.-

TERCERO

Honorarios profesionales calculados al treinta (30%) por ciento.-

CUARTO

Daño material por la cantidad de Treinta dos mil bolívares (Bsf. 32.000,oo).-

QUINTO

El daño moral, calculado en cien mil bolívares (Bsf. 100.000,oo).

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo………

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

…………………………

El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador que debe ser verificada por todas las personas de una comunidad. Así mismo, dicha norma consagra el hecho ilícito, factor determinante de la responsabilidad civil extracontractual, entendido como la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:……………………………………………..

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…………………………………………………………………………………………

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…………………………………………………….

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En consecuencia, el demandado debe cancelar a la demandante dichas cantidades y por no haber dado contestación dentro del al lapso establecido ni promover probanzas se declaró la confesión ficta y con lugar la demanda incoada y asi se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la demanda de indemnización de Daños Morales y Materiales, incoado por la ciudadana A.C.M.S. en contra del ciudadano H.J.R.O..-

  2. Se condena al demandado H.J.R.O. a pagar a la ciudadana A.C.M.S. las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Treinta mil bolívares (Bsf. 30.,000,oo), por concepto de compra de vehiculo.-

SEGUNDO

La suma de dos mil bolívares (Bsf. 2.000,oo), por concepto de gasto de transporte Escolar.-

TERCERO

Honorarios profesionales calculados al treinta (30%) por ciento.-

CUARTO

Daño material por la cantidad de Treinta dos mil bolívares (Bsf. 32.000,oo).-

QUINTO

El daño moral, calculado en cien mil bolívares (Bsf. 100.000,oo).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 se ordena notificar a las partes por medio de boletas.

  3. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), Se libraron boletas de notificaciones y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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