Decisión nº 12-2081 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001349

DEMANDANTE: A.C.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.389.067, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS: CLEODALDO J.B.S. y MARIEN A LENCE CORVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.808 y 135.445, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

DEMANDADA: Firma mercantil “PANAMERICAN GLOBETROTTERS, C. A.”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 36, tomo A-5, en la persona del ciudadano J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.987.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 12-2081 (Asunto: KP02-R-2012-001349).

En el procedimiento de resolución de contrato seguido por la ciudadana C.H.d.M., contra la empresa mercantil Panamerican Globetrotters, C.A., se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012 (f. 49), por el abogado Cleodaldo Bastidas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012 (fs. 27 y 28), por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el prenombrado abogado, contra de la firma mercantil Panamerican Globetrotters, C. A.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el tribunal de la causa admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 50). En fecha 5 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, fijó la oportunidad para dictar sentencia (f. 54).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado Cleodaldo J.B.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana A.C.H.d.M., contra la firma mercantil Panamerican Globetrotters, C.A., por cuanto la parte actora no había cumplido con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Consta a las actas procesales, que el abogado Cleodaldo J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso en fecha 17 de octubre de 2012, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de la firma mercantil Panamerican Globetrotters, C. A., y en tal sentido alegó que en fecha 16 de agosto de 2011, su representada firmó un contrato de arrendamiento, con la firma mercantil Panamerican Globetrotters, C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, perteneciente al edificio Residencias Torre Venezolana, el cual se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 186; que de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2011 y que el tiempo de duración sería de seis (6) meses, es decir, hasta el 1° de febrero de 2012; que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), para ser cancelado los días primero (1°) de cada mes, conforme lo acordado en la cláusula quinta; que en la misma cláusula quinta se indicó que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato de pleno derecho y a su vez solicitar la entrega del inmueble objeto de este contrato, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos ocasionados por ese motivo, tanto los judiciales como los extrajudiciales, que hubiera lugar a ello; que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2011, así como enero y febrero de 2012, no fueron cancelados, trayendo como consecuencia la violación de las cláusulas anteriormente señaladas, lo que motivó a su representada realizara las gestiones extrajudiciales tendientes al cumplimiento de dicha obligación, las cuales –a su decir- resultaron todas infructuosas, por lo que demandó la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago, y solicitó la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, con todos sus servicios públicos cancelados, como lo son agua, teléfono, electricidad, aseo urbano, gas y cable T.V., además demandó el pago de los meses insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, más los que se sigan causando a r.d.p. juicio, hasta la entrega del inmueble objeto del referido contrato a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y por último, demandó el pago de las costas procesales calculadas por el tribunal.

Anexó a su escrito libelar los siguientes recaudos: Marcado “A”: Original del poder otorgado por la ciudadana A.C.H.d.M., a los abogados Cleodaldo Bastidas y Marien A Lence Corvo, autenticado ante la Notaría Séptima de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 10, tomo 490 (fs. 8 al 14); Marcado “B”: Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana A.C.H.d.M. y la firma mercantil “Panamerican Globetrotters, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-B, perteneciente al edificio Residencias Torre Venezolana, ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, autenticado en fecha 16 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 186, en el que se desprende de la cláusula segunda, que el inmueble arrendado se encuentra destinado para la vivienda (fs. 15 al 19); Marcado “C”: Copia simple del contrato compra-venta, celebrado entre los ciudadanos J.M.D.S.P., M.C.d.S.d.D.S. y A.C.H.d.M., protocolizado en fecha 9 de mayo de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2341 (fs. 20 al 26).

Ahora bien, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado (sic) CLEODALDO J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.808, procediendo en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana A.C.H.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.389.067, cualidad que se evidencia de documento poder otorgado por (sic) ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, signado con el Nº 10, Tomo (sic) 490 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), en contra de la firma mercantil “PANAMERICAN GLOBETROTTERS, C. A.” Registrada (sic) por (sic) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en fecha 31 de octubre de 2006, asentada bajo el Nº 36, en la persona del ciudadano J.G.M.H., este Tribunal observa que la pretensión de la misma va dirigida a obtener la entrega material de un inmueble arrendado destinado a vivienda familiar, de conformidad con la cláusula Segunda del contrato suscrito por las partes, sin que de los recaudos que acompaña conjuntamente al libelo, se evidencie que haya agotado la vía administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 96 de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12-11-2011, lo cual constituye un requisito indispensable previo para acudir a los órganos jurisdiccionales. En consecuencia y en atención a lo anteriormente explanado, se declara INADMISIBLE la misma y así se establece.”

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente causa, se trata de una demandada por resolución de contrato de arrendamiento, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, perteneciente al edificio Residencias Torre Venezolana, ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y en cuyo contrato se desprende, específicamente en su cláusula segunda, que “El arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado solo para la vivienda y no podrá cambiar su destino sin el consentimiento dado por escrito a LA ARRENDADORA…”. Subrayado de esta alzada, razón por la cual la legislación aplicable al caso de autos, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se decide.

Asimismo se observa que, la precitada Ley, en su Título III, artículos 94 al 96, establece el procedimiento que debe seguir el arrendador de forma obligatoria, antes de incoar una demanda derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados para la vivienda, en los siguientes términos:

Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a la vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95.- El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el artículo N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los artículos 7 al 10

.

Establecido lo anterior, y a.c.f.l. actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar y las pruebas consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, se evidencia que no consta en autos que la parte actora, haya cumplido previamente con el procedimiento administrativo, establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito éste necesario para que el arrendador pueda ejercer cualquier acción judicial que pretenda la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por dicha ley especial, razón por la cual quien juzga considera que el auto dictado por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustado a derecho y así se decide,.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado Cleodaldo J.B.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado Cleodaldo J.B.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana A.C.H.d.M., contra la firma mercantil Panamerican Globetrotters, C. A., todos identificados a los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:32 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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