Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: C-16.316-08

Parte Demandante: Ciudadana C.M.K., titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.354. Apoderado Judicial: ABG. H.L.K.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.401.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana C.M.K., titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.354, asistida por el abogado H.L.K.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.401, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se ordena la publicación de un cartel para la notificación de la ciudadana C.M.K. en el Diario El Aragüeño, advirtiéndole que de no comparecer en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, se reanudara la causa.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008 (Folio 01), y se le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2008, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de doce (12) folios útiles.

Luego, en fecha 17 de octubre de 2008, por auto se fijo el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que la recurrente consigne a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del reverso del primer (01) folio del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente ciudadana C.M.K. a través del escrito de fecha 08 de octubre de 2008, que riela inserto en los folios uno y dos (01 y 02) del expediente, señaló lo siguiente:

    (…) Al no ser de esta manera se entiende de manera fehaciente, que tal juicio de desalojo, se refiere a un inmueble propiedad del demandante y que obligatoriamente en el Juicio de Desalojo cualquiera que sea, es un requisito fundamental y más allá es un requisito esencial para la conformación del libelo de la demanda, por lo tanto al ser de la manera como ha sido, el ciudadano Juez A quem, suple defensa a favor de la parte demandante y deja de ser el rector del proceso, como ha sido durante todo el presente proceso por el Juez Aquo, en diversas oportunidades, fui dejado en estado de indefensión por el sesgo del proceso a favor de la parte demandante, en el entendido que el juicio en materia arrendaticia son estrictamente de orden público, lo que en ningún momento deben privar los convenios particulares, mas cuando establecer el domicilio procesal es un requisito esencial para enervar el proceso incoado en contra de mi representada y que en la sentencia definitiva, no se puso de manifiesto la carencia del domicilio de la parte demandada a sabiendas que el inmueble objeto de la demanda es propiedad del demandante.

    DEL DERECHO

    Es necesario insistir en la naturaleza del presente juicio de cumplimiento de contrato arrendaticio, incoado en contra de la persona de mi representado, en cual tiene como sustrato 1) Relación Arrendaticia 1ª) inmueble objeto de la relación arrendaticia 1b) tal inmueble arrendado a la persona de mi representada, en el libelo de la demanda no le fue establecido la dirección del mismo, en este caso no como domicilio procesal para efectuar la carga procesal de señalar oportunamente la dirección procesal natural de la parte demandada, para así llevar a efecto el acto de comunicación procesal de notificación. Tal como lo establece el numeral 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Cabria preguntarse, si los requisitos de la demanda establecidos en el artículo mencionado deben ser interpretados de manera maniqueista, por o ser parte del sentenciador y desnaturalizar el proceso, para de esta forma suplir defensas a favor de la parte demandante y dejar a la persona de mi representado en estado de indefensión. Esta pregunta se formula por la razón siguiente, en el AUTO recurrido de HECHO el cual riela al folio 139 del Expediente signado con el Nº 12.683, en cuyo contenido, hace mención de la sentencia Nº 61, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001, la cual señala la falta de domicilio procesal para llevar a cabo la notificación la deja a potestad del Juez, como alternativa para ordenarla a través de la imprenta en una publicación de un diario de mayor circulación en la región, a su vez menciona el artículo 174 del Código in comento. Utilizar esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido un medio para racionalizar la torpeza del demandante en no establecer, no como lo dice la Sentencia y como se querido ver a través de la perspectiva del sentenciador, de no haber constituido el domicilio procesal como un elemento unilateral de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y convertirlo en domicilio procesal para llevar a efectos las notificaciones pertinentes. Es contradictorio, que hasta el momento o estado de la presente causa, el Tribunal A quem, es quien haya notado tal vacío y pasado desapercibido por el a quo. Esto se traduce en haber dejado en total estado de indefensión a la persona de mi representado. Por ultimo, si se establecen en el libelo de la demanda las características del inmueble hay una presunción cierta que el mismo es el domicilio procesal de la parte demandada, en este caso, cabria preguntarse ¿si la demanda incoada en contra de la persona demandada era sobre otro inmueble y no sobre el inmueble objeto de la demanda? Al ser de la manera como ha sido se ha violado flagrantemente el principio del Iura novit curia. (…) (sic)

    .

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:

    - Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04), auto de fecha 12 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    - Cartel de notificación de fecha 12 de agosto de 2008, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la ciudadana C.M.K., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Apelación) incoado por el ciudadano D.M.S. (folio 5).

    - Auto de fecha 30 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado A quo, en el cual acuerda las copias certificadas solicitadas por los Abogados H.L.K.N. y A.D.M.. Señalando, que definitivamente como quedo la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (03) días de despacho para que el accionado efectúe el cumplimiento voluntario.

    - Auto de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se niega la apelación realizada por el Abogado H.L.K.N. contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008.

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente, quien decide considera necesario hacer mención del auto de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales se negó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.K., en este sentido, se observa que el Juzgado A Quo señalo lo siguiente, a saber:

    Vista la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 19 de septiembre de 2003 (folio 144) por el Abogado en ejercicio H.L.K.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.401 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 12/08/2008 y que riela en el Folio 139 del expediente; este Juzgado procede a NEGAR la mencionada apelación en virtud de que, el auto objeto del referido recurso, no causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, por el contrario, constituye una Providencia mero-interlocutoria (de trámite o de simple sustanciación) mediante la cual este Órgano Jurisdiccional accede al petitorio de una de las partes que tiene por fin (dicho petitorio) requerir de este Juzgado una resolución de contenido determinado atinente a la marcha del proceso. Así se decide. (…)

    .

    De igual forma, esta Superioridad trae a colación el contenido del auto de fecha 12 de agosto de 2008, objeto de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.K., parte demandada en el juicio seguido ante el Juzgado A quo, que señala lo siguiente a saber:

    (…) En el caso especifico de la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de junio de 2001, sentencia Nº 61, caso: M.J.C.d.C., asentó:

    ‘(…) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa (…)’

    En consecuencia, siguiendo el criterio establecido por el m.T. de la República, se ordena la publicación de un cartel para la notificación de la ciudadana C.M.K., en el diario “EL ARAGUEÑO”, advirtiéndose que de no comparecer en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de cartel, se procederá a reanudar la causa. (sic)”.(Negritas de esta Alzada).

    En este orden de ideas, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, lo que ha establecido mediante Jurisprudencia del M.T. de la República, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho como:

    …un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

    .

    Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

    En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

    A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

    Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

    . (págs. 449 y 450).

    Con base a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es un auto que ordena la publicación de un cartel para la notificación de la ciudadana C.M.K. (Folios 3 y 4), siendo necesario destacar como se observa de las copias certificadas, que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación, que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes, pues se trata de actuaciones que conllevan a la prosecución del proceso.

    Ahora bien, es importante destacar el contenido de lo establecido en el artículo 310 de la norma adjetiva civil el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

    En este orden de ideas, los autos de mero trámites son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de concluir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual ha sido reiterada en sentencia Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., con relación a los autos de mero trámites, lo siguiente:

    …Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por lo tanto, esta Alzada después de analizada y revisadas las actuaciones y de conformidad a lo establecido en la norma y en la Jurisprudencia antes trascritas, considera importante destacar que la parte recurrente de hecho señaló en su escrito, lo siguiente:

    (…) en el AUTO recurrido de HECHO el cual riela al folio 139 del Expediente signado con el Nº 12.683, en cuyo contenido, hace mención de la sentencia Nº 61, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001, la cual señala la falta de domicilio procesal para llevar a cabo la notificación la deja a potestad del Juez, como alternativa para ordenarla a través de la imprenta en una publicación de un diario de mayor circulación en la región, a su vez menciona el artículo 174 del Código in comento. Utilizar esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido un medio para racionalizar la torpeza del demandante en no establecer, no como lo dice la Sentencia y como se querido ver a través de la perspectiva del sentenciador, de no haber constituido el domicilio procesal como un elemento unilateral de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y convertirlo en domicilio procesal para llevar a efectos las notificaciones pertinentes. Es contradictorio, que hasta el momento o estado de la presente causa, el Tribunal A quem, es quien haya notado tal vacío y pasado desapercibido por el a quo. Esto se traduce en haber dejado en total estado de indefensión a la persona de mi representado. Por ultimo, si se establecen en el libelo de la demanda las características del inmueble hay una presunción cierta que el mismo es el domicilio procesal de la parte demandada, en este caso, cabria preguntarse ¿si la demanda incoada en contra de la persona demandada era sobre otro inmueble y no sobre el inmueble objeto de la demanda? (…) (sic)

    .(Negrillas y subrayado de esta Alzada) (Folios 01 y 02).

    Igualmente está Juzgadora, constato del contenido que se desprende de dicho auto apelado, que el mismo, es acto de mero tramite y sustanciación, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos le produce un gravamen irreparable, toda vez, que simplemente esta ordenando publicación de un cartel de notificación para la ciudadana C.M.K., es por lo que dicho auto encaja perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, siendo el auto de fecha 12 de agosto de 2008 (Folios 3 y 4), un acto de mero sustanciación, este no tiene recurso de apelación simplemente procede la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo up supra analizado. Y así se establece.

    Es por lo que, con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano H.L.K.N., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.401, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.M.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.692.401, en contra del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma el auto antes señalado en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano H.L.K.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.220.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.401, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.M.K., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre 2008, donde negó el Recurso de Apelación.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:27 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA

ABG. F.R.

CEGC/FR/ml.-

Exp. C-16.316-08

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