Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2009-000415

DEMANDANTE: D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.198.

APODERADA JUDICIAL: S.J., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.496.

DEMANDADA: W.J.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.260.

APODERADOS JUDICIAL: J.H.B.R., ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, Y.D.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.269, 128.900 Y 96.325, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:

La presente causa se inició mediante demanda de Divorcio introducida por la ciudadana D.C.P.M., plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, en contra de su cónyuge W.J.C.P., plenamente identificado, alegando que contrajo matrimonio en fecha 3 de julio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual se evidencia en acta de matrimonio Nº 083, anexada al libelo de la demanda. Igualmente alegó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que repartir, fijando su domicilio conyugal en el sector la Picha, Casa S-N, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

En cuanto a la relación que llevaban como cónyuges alego, que todo transcurría de manera feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en el momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, al recriminarle su cónyuge que no tenia trabajo y que él trabajaba todo el día, regresando en la noche a insultarla, amenazarla y humillarla, y en vista de tal dificultad el decidió abandonar el hogar en común el 1 de enero de 2008, luego de haber tenido una fuerte discusión en la cual ambos se agredieron verbalmente y hasta la fecha no ha regresado, ni han tenido reconciliación alguna; motivo por el cual demandaba por Divorcio a la cónyuge de su representado por abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinales 2° y del Código Civil. A la demanda le fue anexada original del Acta de Matrimonio. Por distribución de fecha 2 de octubre de 2009, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada y admitió por auto de fecha 5 de octubre de 2009. Librada la B. de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 15 de octubre de 2009. Citada la parte demandada, a través de diligencia realizada en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual se dio por citado. Celebrado el Primer acto conciliatorio con presencia de las partes y la representación fiscal, en dicho acto se fijo oportunidad para el segundo acto conciliatorio, pero en virtud de haberse mantenido el tribunal paralizado, es por ello que en fecha 10 de febrero de 2011, se dicto auto ordenando la reanudación de la causa previa notificación de la parte demandada, asimismo, en fecha 14 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigno resultas de notificación y expuso que no fue posible localizar al demandado; y en vista no haberlo encontrado, previa solicitud de parte actora, se ordeno la notificación por carteles, el cual fue debidamente publica, consignado y agregado a los autos. Transcurrido el lapso de ley, se celebro el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni la representación F.; posteriormente se celebro el acto de contestación de la demanda e igualmente compareció la parte actora y no comparecieron ni la fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada y quedo abierto el lapso de pruebas. Llegado el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, y admitidas las mismas, por auto de fecha 20 de julio de 2012, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los referidos testigos, ciudadanos: C.E.R., A.R.S., C.A.G.C. y TIBISAY DE C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.633.735, 8.332.777, 14.828.026 y 17.236.575 respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal en el día y hora fijados para ello.

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN.

La parte actora fundamentó la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, para el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

Por otra parte, en nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio, del vínculo matrimonial, donde de las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

Sobre esto, el autor F.L.H. señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, M. y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido autores patrios, entre ellos, I.G.A. de Luigi (2002), fija las siguientes diferencias:

Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia: “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de L., entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, voluntarios e injustificados. Graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común. Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual no demostró en su oportunidad la parte actora, por cuanto no aportó prueba alguna para corroborar dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano W.C., al promover como prueba las testimoniales de los ciudadanos C.E.R., A.R.S., C.A.G.C. y TIBISAY DE C.P.R., y en dicha declaración no se dejo en evidencia que el mencionado ciudadano haya abandonado su hogar, incumpliendo con su deber de asistencia, de socorro y de convivencia con su cónyuge.

Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Observa esta J., que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Ahora bien, la parte actora para probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, promovió a los ciudadanos C.E.R., A.R.S., C.A.G.C. y TIBISAY DE C.P.R., los cuales, en el término de evacuación de pruebas respondieron específicamente ante este Tribuna lo siguiente: C.E.R.: Declaró: PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.P. Y W.C.? Respondió: si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO son cónyuge? Respondió: si. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO están separados de hecho? Respondió: si. CUARTA: Diga el testigo, en virtud de la repuesta anterior diga que tiempo tienen separados los ciudadanos DAYANNA PEREZ y WILLIAN CALVO? Respondió: como 4 años. QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento que hasta la fecha no se han reconciliado los ciudadanos DAYANNA PEREZ y WILLIAN CALVO? Respondió: no. SEXTA: Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO no se han reconciliado? Respondió: porque lo conozco”. El testigo: A.R.S.: Declaró: PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.P. Y W.C.? Respondió: si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO son conyuge? Respondió: si. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO están separados de hecho? Respondió: si están. CUARTA: Diga el testigo, en virtud de la repuesta anterior diga que tiempo tienen separados los ciudadanos DAYANNA PEREZ y WILLIAN CALVO? Respondió: como tres o cuatro años. QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento que hasta la fecha no se han reconciliado los ciudadanos DAYANNA PEREZ y WILLIAN CALVO? Respondió: no. SEXTA: Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO no se han reconciliado? Respondió: porque los conozco desde hace varios años”. El testigo: C.A.G.C.: Declaró: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.P. Y W.C.? Respondió: si la conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO son cónyuge? Respondió: si, si tengo conocimiento. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO están separados de hecho? Respondió: si tengo conocimiento. CUARTA: Diga el testigo, en virtud de la repuesta anterior diga que tiempo tienen separados los ciudadanos DAYANNA PEREZ y WILLIAN CALVO? Respondió: cuatro años aproximadamente QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento que hasta la fecha no se han reconciliado los ciudadanos DAYANNA PEREZ y WILLIAN CALVO? Respondió: no se han reconciliado. SEXTA: Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO no se han reconciliado? Respondió: porque los conozco desde hace algunos años”. La testigo: T.D.C.P.R.: Declaró: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.P. Y W.C.? Respondió: si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO son cónyuge? Respondió: si, si tengo conocimiento. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO están separados de hecho? Respondió: si. CUARTA: Diga el testigo, en virtud de la repuesta anterior diga que tiempo tienen separados los ciudadanos DAYANNA PEREZ y WILLIAN CALVO? Respondió: cuatro años aproximadamente. QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento que hasta la fecha no se han reconciliado los ciudadanos DAYANNA PEREZ y WILLIAN CALVO? Respondió: no se han reconciliado. SEXTA: Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos de que los ciudadanos D.P. y WILLIAN CALVO no se han reconciliado? Respondió: porque los conozco desde hace un tiempo”.

Así las cosas, señala el tratadista H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, que al momento de realizar las preguntas a los testigos que rendirán declaraciones en un juicio, quien formule las preguntas, debe evitar que las mismas contengan los hechos pertinentes, que deben ser manifestados por el declarante, si bien es cierto que las preguntas deben referirse a los hechos, pero estas no deben suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de manera que influyan es ésta, agregando que si la pregunta contiene la afirmación o negación del hecho, sugiere la respuesta y debe ser rechazada (pag. 242); criterio que acoge este Tribunal.-

En ese sentido, y por cuanto este Tribunal observa que en las preguntas realizadas a los testigos presentados, existían datos que debían contener las respuestas dadas por los mismos, considerando esta J., que dichos testigos fueron inducidos por la apoderada de la demandante, a dar las respuestas determinadas, lo que hace presumir que no tiene conocimiento de los hechos debatidos en este proceso. Por lo tanto debe ser éstos testigos desechados como prueba para demostrar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia por no haber promovido otro medio probatorio que demostrara las causales dos y tres del articulo 185 del Código Civil, en las cuales fundamento su demanda, es por lo que debe ser declarado sin lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal. Así se declara.-

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.198, contra del ciudadano W.J.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.260, fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

P.. R.. D. copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los quince (15) día del mes de enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,

La Secretaria Acc,

Abg. H.P.G..

A.. M.I.A..

En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.,

HPG/Lorena A.-

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