Decisión nº PJ0522014000847 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-008877

PARTES: C.M.M.R. y F.J.C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.038.110 y V-6.913.961, respectivamente.

NIÑA: ***, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/05/2014, por los ciudadanos C.M.M.R. y F.J.C.G., ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio El Cafetal del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ***, de siete (07) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija: La P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija ***A, de siete (07) años de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad mensual de OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.503,56), a la progenitora, los cuales serán cancelados cada quince días, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78). Asimismo, los progenitores acuerdan que el monto establecido como manutención siempre estará sujeta a ajuste conforme a la variación que el salario mínimo realice el Poder Ejecutivo Nacional. Queda entendido que los pagos correspondientes por concepto de manutención deberán ser entregados a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, depositándolos en la cuanta bancaria que mantiene abierta en el Banco Banesco, cuenta corriente signada con el Nº 01340072580723011426, o cualquier cuenta que se le comunique con antelación por vía escrita. El padre se compromete a mantener y seguir asumiendo el costo integro de la prima de la Póliza de Seguros de hospitalización y cirugía en beneficio de la niña de marras, que tiene suscrita con la empresa MAPFRE, de existir un excedente que no cubra la P.d.S. ambos progenitores asumirán el costo de los gastos médicos por mitad, adicionalmente, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un porcentaje del 50% cada uno, de los gastos extraordinarios tales gastos médicos, odontológicos y psicológicos, a todo evento en aquellos casos en que por emergencia cualquiera de los progenitores tenga que sufragar los gastos médicos, el otro se compromete a cubrir el cincuenta por ciento 50% de dichos gastos, previa presentación de la correspondiente factura, de la misma forma, de ser necesario, los progenitores procuraran contratar el transporte escolar que requiera la niña para poder asistir a sus clases escolares, caso en el cual acordaran la proporción del aporte económico de cada progenitor, según sus posibilidades. Igualmente, los progenitores acuerdan y se comprometen en asumir, cada uno, el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se generen por las tares dirigidas o clases extracurriculares, o cualquier otra actividad extracurricular que curse la niña, que le permita mejorar y optimizar su desempeño académico en la educación básica. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre disfrutara de la compañía de su hija durante dos (02) fines de semana al mes, desde el día viernes a las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.), hasta el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), momento en que deberá regresarla al domicilio de la madre, siempre sujeto a la voluntad de la niña de marras, en el entendido que la pernota será opcional y no obligatoria, igualmente el padre se compromete, en la medida de sus posibilidades, de buscar a la niña de lunes a viernes, en el Colegio Mater Salvatoris, en el horario de salida, debiendo regresarla al domicilio de la progenitora, respecto a los días feriados ambos padres acuerdan que se realice de forma alterna, ello siempre sujeto a la voluntad de su hija, el primer año corresponderá al padre el disfrute y compañía de su hija en las vacaciones correspondiente a carnaval y ese mismo año la madre le corresponderá la semana santa, y al año siguiente se regirá en forma alterna, lo cual significa que los años sucesivos se invertirá el orden en que ha correspondido a cada progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididos por mitad de acuerdo a su extensión correspondiéndole al padre el primer periodo, y a la madre el segundo periodo, debiéndose alternar en los años sucesivos este orden, ello siempre a voluntad de su hija, en lo que respecta a las vacaciones navideñas y año nuevo, los días 24 y 25 de diciembre del primer año, los disfrutara la niña con su progenitora y el 31 de diciembre y 1° de enero los disfrutara con su padre, alternando estas fechas en los años sucesivos. Ello, siempre sujeto a la voluntad de su hija, en lo que respecta a los viajes. Se entenderá por viajes a los efectos del escrito de solicitud, cualquier salida que realice la niña de marras, fuera del domicilio de la madre (Caracas) o del territorio Nacional con el padre o la madre, según sea el caso. En el sentido, el progenitor que tenga previsto el viaje informara al otro con por lo menos una semana de antelación, debiéndose informar el destino del viaje, la fecha de partida y la de retorno, así como el numero de teléfono que sirva de contacto, y en este caso, el progenitor que no viaje con la niña se obliga a otorgar el permiso de viaje de forma autenticada, tal y como lo la Ley especial. Ahora bien, para el caso en que uno de los progenitores decida viajar al exterior por cualquier motivo, este tiene la obligación de informar al otro progenitor, con al menos una semana de anticipación los detalles del viaje en cuanto en cuanto a las fechas de salida y llegada, así como algún modo de contacto durante el viaje, tal como teléfono ó información acerca de la estadía en el exterior, esto ultimo con el fin de garantizar el interés superior de la niña en cuanto al contacto con su progenitor, de igual manera el día del padre la niña lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre la niña lo pasara con su progenitora, respecto a los días en que se celebren los cumpleaños de los progenitores, la niña disfrutara ese día con el progenitor que lo este celebrando. Por ultimo, ambos padres y sus familiares podrán estar en el cumpleaños de la niña de marras, incluso si se realiza la celebración del mismo en el domicilio donde la niña vive con su madre, o en el domicilio donde vive el padre.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos C.M.M.R. y F.J.C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.038.110 y V-6.913.961, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio El Cafetal del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2000, según Acta Nº 239, de esa misma fecha, y ASI SE DECIDE.

En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. L.C.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

AP51-J-2014-008877

LCD/MD/Maickel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR