Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 04-07-07 los ciudadanos C.D.V.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados la primera en la calle 7, entre Avenidas 4 y 5, casa Nº 60, Barrio Araguaney Acarigua Estado Portuguesa, el segundo en la calle 4 con Avenida 2 y vereda H, casa Nº 1, Urbanización la Corteza Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.657.016 y V-9.840.510, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio V.M.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.448, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 446 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 7, entre Avenidas 4 y 5, casa Nº 60, Barrio Araguaney Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ..... Y ....., de once (11), y nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que igualmente anexan. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el 15 de Enero de 1999, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) mensuales, ambos padres se comprometen a proveer aquellos gastos que ocasione la manutención, alimentación, vestido, calzado, educación y gastos clínicos, ordinarios y extraordinarios, formación moral y material de los mencionados menores, el padre cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Ambos padres tendrán derecho a pasar cualquier fin de semana con sus respectivos hijos, sin interrumpir sus labores escolares; así como también de forma alterna, los niños pasarán las vacaciones escolares una con su padre y otra con su madre, así como los fines de semana también en forma alterna. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 13-07-07, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 07-08-07, y en fecha 17-07-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: C.D.V.M.M. y J.G.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.657.016 y V-9.840.510, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 446 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Ambos padres tendrán derecho a pasar cualquier fin de semana con sus respectivos hijos, sin interrumpir sus labores escolares; así como también de forma alterna, los niños pasarán las vacaciones escolares una con su padre y otra con su madre, así como los fines de semana también en forma alterna; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) mensuales, ambos padres se comprometen a proveer aquellos gastos que ocasione la manutención, alimentación, vestido, calzado, educación y gastos clínicos, ordinarios y extraordinarios, formación moral y material de los mencionados menores, el padre cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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