Decisión nº 335 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O..-

Puerto Ordaz, 30 de julio de 2012.-

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000031

ASUNTO : FP11-O-2010-000031

I.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano D.P.L. Y C.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.471.130 y 6.443.736, abogados en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.664 y 28.701, respectivamente actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 06, Tomo 39 A. Sgdo.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos J.C.V.; D.Q.; ADARME DELFIN; GREGORICK ESTANGA; C.B.; G.A.; E.L.; J.M.; A.H.; W.M.; W.R.; RICARDO VARGAS; DRIAN ZAPATA; D.C.; H.S.; HENRY ESCALONA Y W.R.; mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.571.339; V-14.131.450; V-5.677.216; V-14.837.465; V-12.124.821; V-9.279.466; V-15.894.122; V-9.354.615; V-12.465.701; V-10.552.838; V-16.629.627; V-7.731.439; V-16.164.455; V-14.510.336; V-12.649.510; V-12.445.210 Y V-14.415.757, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos;

MOTIVO: PRETENSIÓN DE A.C..

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 03 de Marzo de 2010, es recibido en el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos Ciudadano D.P.L. Y C.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.471.130 y 6.443.736, abogados en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.664 y 28.701, respectivamente actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C. A., en contra de los ciudadanos J.C.V.; D.Q.; ADARME DELFIN; GREGORICK ESTANGA; C.B.; G.A.; E.L.; J.M.; A.H.; W.M.; W.R.; RICARDO VARGAS; DRIAN ZAPATA; D.C.; H.S.; HENRY ESCALONA Y W.R.; mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.571.339; V-14.131.450; V-5.677.216; V-14.837.465; V-12.124.821; V-9.279.466; V-15.894.122; V-9.354.615; V-12.465.701; V-10.552.838; V-16.629.627; V-7.731.439; V-16.164.455; V-14.510.336; V-12.649.510; V-12.445.210 Y V-14.415.757, respectivamente.

En fecha 04 de marzo de 2010, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto, ordenando la remisión de esta causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O..

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de marzo de 2010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y ordena su anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal dicta sentencia y ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

En fecha 10 de marzo de 2010, fue remitido al expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de abril de 2010, fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia y designo ponente al Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.

En fecha 27 de octubre de 2010, la Sala Constitucional dictó sentencia y declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c., es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 22 de diciembre de 2010, es recibido por ante este Tribunal expediente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó mediante el cual la ciudadana R.D.V.G.B., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la sociedad mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C.A.

En fecha 01 de abril de 2011, el alguacil L.T., dejó constancia que se trasladó a la dirección de la sociedad mercantil Grafitos del Orinoco C.A, y pudo constatar que dicha empresa no funciona en esa dirección.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la empresa Grafitos del Orinoco C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil A.Y., dejó constancia de la consignación de dicha notificación.

Transcurrido un tiempo suficiente sin actuación alguna de la parte agraviante, desde la fecha 22 de marzo de 2011, en virtud de ello, pasa éste Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

III.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esa conducta pasiva de la parte agraviada, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Este Tribunal pudo observar que consta en el expediente la última actuación de la parte agraviante la cual fue realizada en fecha 17 de mayo de 2010, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde esa oportunidad, esta sentenciadora precisa que ha transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses, sin que el presunto agraviante en autos haya instado el procedimiento de a.c., y sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo éste tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar abandonado el trámite por la parte agraviante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se de

IV.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de a.c. interpuesta por los ciudadanos D.P.L. Y C.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.471.130 y 6.443.736, abogados en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.664 y 28.701, respectivamente actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRAFITOS DEL ORINOCO C. A., en contra de los ciudadanos J.C.V.; D.Q.; ADARME DELFIN; GREGORICK ESTANGA; C.B.; G.A.; E.L.; J.M.; A.H.; W.M.; W.R.; RICARDO VARGAS; DRIAN ZAPATA; D.C.; H.S.; HENRY ESCALONA Y W.R.; mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.571.339; V-14.131.450; V-5.677.216; V-14.837.465; V-12.124.821; V-9.279.466; V-15.894.122; V-9.354.615; V-12.465.701; V-10.552.838; V-16.629.627; V-7.731.439; V-16.164.455; V-14.510.336; V-12.649.510; V-12.445.210 Y V-14.415.757, respectivamente. Y así se decide.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal de Juicio

Abg. R.D.V.G.B.

La Secretaria de Sala

Abg. L.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. L.S.

Exp. FP11-O-2010-000031

RGB/rgoitia

300712

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