Decisión nº 1.417 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 1.417.-S2-

SOLICITANTES: Ciudadanos I.C. OJEDA MEDINA y R.I. ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.325.107 y V-13.768.632, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.A. DÍAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.476, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.171.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de Septiembre de 2010.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio del año en curso, por los ciudadanos I.C. OJEDA MEDINA y R.I. ROJAS GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado L.A. DÍAZ SANCHEZ, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace siete (07) años, se encuentran separados de hecho.

En fecha 18 de Junio del año en curso, este Tribunal insto a los ciudadanos antes mencionados a reformar el contenido del libelo de su solicitud.

En fecha 29 de Junio del año en curso, los ciudadanos I.C. OJEDA MEDINA y R.I. ROJAS GARCIA, en representación del abogado en ejercicio L.A. DÍAZ SANCHEZ, presentaron escrito en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Junio del año 2.010.

Admitida la solicitud en fecha (02) de Julio de 2.010, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada C.T.E., a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha nueve (09) de Julio del año 2.010, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, mediante diligencia solicito a las partes aclararan lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 12 de Agosto del año 2.010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos I.C. OJEDA MEDINA y R.I. ROJAS GARCIA, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.A. DÍAZ SANCHEZ, mediante la cual aclara lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 26 de Julio del año 2.010.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, fueron presentados recaudos solicitados por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

PRIMERO

Ambos padres tienen la patria potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA, pero la guarda y custodia la seguirá ejerciendo la madre, igual como lo ha venido haciendo desde el momento en que se dio la separación entre los ciudadanos I.C. OJEDA MEDINA y R.I. ROJAS GARCIA.

SEGUNDO

En cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales el progenitor se compromete en pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por motivos de sus cumpleaños, por concepto de bono escolar se compromete en aportar a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto de cada año, y por concepto de bono navideño se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre de cada año, igualmente velara por otros gastos como vestidos, asistencia medica, entre otros.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto el padre vive cerca del domicilio de la madre, los visitara todos los días, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, en cuanto a los días festivos se acuerda un Régimen amplio y alterno, en el cual la temporada de carnaval lo pasaran con la madre y la temporada de semana santa lo pasaran con el padre o viceversa, un cumpleaños con el padre y el otro con la madre, en las vacaciones escolares la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, en las vacaciones de diciembre el 24 lo pasaran con el padre y el 31 con la madre o viceversa, pudiendo variar este Régimen de mutuo acuerdo entre los padres, siempre en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO

Respecto a los bienes que obtuvimos durante nuestra relación matrimonial, manifestamos que no obtuvimos ningún bien mueble o inmueble por lo que no hay bienes que partir.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos I.C. OJEDA MEDINA y R.I. ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.325.107 y V-13.768.632 respectivamente, por ante la Prefectura de la parroquia la Urbana, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, según consta en acta de matrimonio distinguida con el N° 02, folio N° 02 y su vuelto, de fecha trece (13) de Febrero de 1.998. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO

DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

SOL. N° 1.417.-S2-

MJC/YEAB/Karley.

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