Decisión nº 1388 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoMedida Innominada

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, suscrita por la ciudadana C.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.410.462, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Y.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.662 en contra del ciudadano M.F.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.716.814, en representación de su adolescente hijo M.A.O.M..

Al efecto la solicitante alegó: que en fecha 16 de Marzo de 1989, contrajo nupcias con el ciudadano M.F.O.M., tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que riela en las actas del presente expediente, relación matrimonial ésta de la cual procrearon dos hijos M.A.O.M. y M.F.O.M. quienes cuentan con dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad respectivamente; indicando a su vez que en los primeros meses de la unión conyugal mantuvieron una relación normal y armoniosa, sin embargo en los últimos diez años la relación conyugal se fue deteriorando debido a constantes discusiones y altercados, que variaban de intensidad debido, razón por la cual la relación de pareja propiamente dicha, se interrumpió desde hace más de siete años y la convivencia familiar se tornó actualmente en una relación inaguantable e insostenible.

Posteriormente en fecha 21 de Octubre del presente año, presentó solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, a fin de evitar que la relación familiar se deteriorara mas de lo que ya estaba y evitar sucesos que pondrían en riesgo la salud mental y emocional de los hijos procreados dentro del matrimonio, y poder así, legal y pacíficamente, separarse del hogar. Sin embargo, antes de que la presente Sala de Juicio Nº 1, a quien por distribución le correspondió conocer del caso, asignándole en numero de expediente 13.977, resolviera acerca de la misma, su cónyuge M.F.O.M., antes identificado, el día viernes 21 de Octubre del presente año, siendo las cinco (5) horas de la tarde y luego de sostener una discusión, le obligó abandonar el hogar conyugal obligando a abandonar a sus dos hijos, uno de los cuales es menor de edad, quitándole las llaves del inmueble que sirve como hogar conyugal impidiendo la entrada al mismo; el cual es utilizado como hogar conyugal e impidiendo la entrada al mismo, por lo que no puede ejercer responsablemente la ciudadana C.M.D.O. sus obligaciones maternas en relación a sus dos hijos (uno menor de edad), siendo en consecuencia vulnerado el derecho del adolescentes de autos a ser cuidado por su madre. Posteriormente, el ciudadano procedió a recopilar todas las pertenencias personales de la referida ciudadana utilizando como mensajeros a sus dos hijos, procedió hacerle llegar las cosas, ya que no le permite que acceda al inmueble que constituye el hogar, inmueble el cual es un apartamento ubicado en el ala “B” del edificio denominado Residencias Cerro Alemán, signado con el Nº 2-B, calle 83 con la av. 2-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, por los motivos ut supra mencionados, la ciudadana C.M.D.O. ha tomado la decisión de intentar demanda de divorcio en contra de ciudadano M.F.O.N., a fin de resguardar los bienes de la comunidad de gananciales, manifestando expresamente su voluntad de solicitar de carácter anticipado y de conformidad con lo previsto en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y/o adolescentes las siguientes providencias cautelares:

1) Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente Bien Inmueble: constituido por el apartamento 2B, del Edificio Residencias Cerro Alemán, ubicado en la calle 83 con la Av. 2ª de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 230 metros cuadrados, cuyos linderos son como siguen: NORTE: Apartamento 2A, vestíbulo de acceso de servicio, escaleras y fachada norte del ala “B” del edificio; SUR: fachada sur del ala “B” del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del ala “B” del edificio. Le corresponde un depósito ubicado en el sótano, distinguido con el Nº 1 y dos (2) puestos de estacionamiento, marcados con los números 24 del sótano y 54 de la planta baja. Así como un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio de 4.077%. Todo ello según consta del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro (hoy Registro público del 1er Circuito) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1º de Diciembre de 1998, bajo el Nº 37, tomo 19, Protocolo Primero. Dicho inmueble es de la propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INORME C.A.), según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 08 de Diciembre del 2005, anotado bajo el Nº 14, Protocolo primero, Tomo 2º.

2) Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre: Quinientas setenta y dos (572.246) acciones que son propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑIA ANONIMA, (INORME C.A), en la firma mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante por ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de Abril de 199, anotada bajo el Nº 50, Tomo 9-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitante, ciudadana C.M.D.O., ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

• Apartamento 2B, del Edificio Residencias Cerro Alemán, ubicado en la calle 83 con la Av. 2ª de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 230 metros cuadrados, cuyos linderos son como siguen: NORTE: Apartamento 2A, vestíbulo de acceso de servicio, escaleras y fachada norte del ala “B” del edificio; SUR: fachada sur del ala “B” del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del ala “B” del edificio. Le corresponde un depósito ubicado en el sótano, distinguido con el Nº 1 y dos (2) puestos de estacionamiento, marcados con los números 24 del sótano y 54 de la planta baja. Así como un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio de 4.077%. Todo ello según consta del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro (hoy Registro público del 1er Circuito) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1º de Diciembre de 1998, bajo el Nº 37, tomo 19, Protocolo Primero. Dicho inmueble es de la propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INORME C.A.), según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 08 de Diciembre del 2005, anotado bajo el Nº 14, Protocolo primero, Tomo 2º.

Este Tribunal procede a decidir con las siguientes consideraciones.

Las Medidas Cautelares Anticipadas se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capítulo que se refieren al procedimiento contencioso en los asunto de familia y patrimoniales, en el artículo 467, el cual establece:

Artículo 467: Oportunidad de la Medida Cautelar. Las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.-

De la lectura del artículo transcrito, se desprende una obligación a quien solicite el decreto de medida anticipada, toda vez que establece taxativamente que es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

En el mismo sentido, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

II

A su vez también, observa este Juzgador que la solicitante ciudadana C.M.D.O., ha solicitado Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre:

• Quinientas setenta y dos (572.246) acciones que son propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ORMO MELEROCOMPAÑIA ANONIMA, (INORME C.A), en la firma mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante por ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de Abril de 199, anotada bajo el Nº 50, Tomo 9-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo.

Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el Parágrafo Primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar innominada que considere necesaria.

Al respecto, para mejor inteligencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Dentro de estas medidas innominadas a las cuales la doctrina si les ha dado nombres, tenemos entre otras, la prohibición de innovar, que tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada; y tiene su fundamento en el principio de igualdad en el proceso y ha sido recogida en los Códigos de Procedimientos Civil modernos.

De acuerdo con este concepto, se observa que pendiente un juicio, no puede cambiarse el estado de las cosas; y deben abstenerse de producir actos materiales que pueden modificar el estado de las cosas al momento de iniciarse la demanda.

Para la procedencia de la prohibición de innovar se requiere la verosimilitud del derecho invocado, pero no se exige la justificación de un daño inminente, sino que basta su posibilidad, que será apreciada por el juez de acuerdo con las particularidades de la causa.

Es una medida en que se ordena a una de las partes, que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado.

Considera el Tribunal que en este caso concreto, tratándose de que la solicitante intentará un juicio de divorcio ordinario, y dadas las circunstancias transcritas y las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, existe el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional por los motivos de hecho y de derecho determinados, y evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que las quinientas setenta y dos mil doscientas cuarenta y seis acciones de INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑÍA ANONIMA, (INORME C.A) en la firma mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A. de la cual son propietarios los ciudadanos M.F.O.M. y C.M.D.O., fueron adquiridas por éstos el 11 de octubre de 2006, es decir, después de contraído el matrimonio por los referidos cónyuges, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal; en consecuencia, debe proceder la medida innominada de prohibición de innovar al ciudadano M.F.O.M., sobre las quinientas setenta y dos mil doscientas cuarenta y seis (572,246) acciones de INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑÍA ANONIMA, (INORME C.A) en la firma mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A. Así se establece.

En consecuencia, por los motivos de hecho determinados y vista la norma transcrita con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional considera que están cubiertos los extremos de Ley antes mencionados, sobre todo cuando se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las acciones de INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑÍA ANONIMA, (INORME C.A) en la firma mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A, de la cual son propietarios los ciudadanos M.F.O.M. y C.M.D.O., fueron adquiridas dentro de la comunidad conyugal; en consecuencia debe proceder la Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano M.F.O.M. sobre las acciones de INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑÍA ANONIMA, (INORME C.A) en la firma mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

el bien inmueble constituido por el apartamento 2B, del Edificio Residencias Cerro Alemán, ubicado en la calle 83 con la Av. 2ª de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 230 metros cuadrados, cuyos linderos son como siguen: NORTE: Apartamento 2A, vestíbulo de acceso de servicio, escaleras y fachada norte del ala “B” del edificio; SUR: fachada sur del ala “B” del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del ala “B” del edificio. Le corresponde un depósito ubicado en el sótano, distinguido con el Nº 1 y dos (2) puestos de estacionamiento, marcados con los números 24 del sótano y 54 de la planta baja. Así como un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio de 4.077%. Todo ello según consta del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (hoy Registro Público del 1er Circuito) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1º de Diciembre de 1998, bajo el Nº 37, tomo 19, Protocolo Primero. Dicho inmueble es de la propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INORME C.A.), en la cual, los únicos accionistas son los cónyuges M.F.O.M. y C.M.D.O. según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 08 de Diciembre del 2005, anotado bajo el Nº 14, Protocolo primero, Tomo 2º.

Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (hoy Registro Público del 1er Circuito) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre:

Quinientas setenta y dos mil doscientas cuarenta y seis (572.246) acciones que son propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ORMO MELEROCOMPAÑIA ANONIMA, (INORME C.A), en la firma mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante por ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de Abril de 1992, anotada bajo el Nº 50, Tomo 9-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo.

Para la Ejecución de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar se Ordena Oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1388 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4250 y 4251.- La Secretaria.-

Exp.14028

HRPQ/363*

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.008

197° Y 148°

EXP. 14028 - Ofic. Nº _____________

CIUDADANO:

Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (hoy Registro Público del 1er Circuito) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 14028, contentivo de MEDIDAS ANTICIPADAS, incoado por la ciudadana C.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 10.410.462, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente M.A.O.M., contra el ciudadano M.F.O.M.; decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un apartamento distinguido con el Nº 2B, del Edificio Residencias Cerro Alemán, ubicado en la calle 83 con la Av. 2 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 230 metros cuadrados, cuyos linderos son como siguen: NORTE: Apartamento 2A, vestíbulo de acceso de servicio, escaleras y fachada norte del ala “B” del edificio; SUR: fachada sur del ala “B” del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del ala “B” del edificio. Le corresponde un depósito ubicado en el sótano, distinguido con el Nº 1 y dos (2) puestos de estacionamiento, marcados con los números 24 del sótano y 54 de la planta baja. Así como un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio de 4.077%. Todo ello según consta del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro (hoy Registro Público del 1er Circuito) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 1º de Diciembre de 1998, bajo el Nº 37, tomo 19, Protocolo Primero. Dicho inmueble es de la propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INORME C.A.), según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 08 de Diciembre del 2005, anotado bajo el Nº 14, Protocolo primero, Tomo 2º, a fin de garantizar las resultas del proceso de divorcio que intentará la solicitante C.M.D.O., en contra de su cónyuge M.F.O.M.; por lo que deberá proceder a estampar la referida nota marginal.

Dr. H.R.P.Q.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

HRPQ/363

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.008

197° Y 148°

EXP. 14028 - Ofic. Nº 4251

CIUDADANO:

Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 14028, contentivo de MEDIDAS ANTICIPADAS, incoado por la ciudadana C.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 10.410.462, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente M.A.O.M., contra el ciudadano M.F.O.M.; decretó Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre: Quinientas setenta y dos mil doscientas cuarenta y seis (572.246) acciones que son propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ORMO MELERO COMPAÑIA ANONIMA, (INORME C.A), en la cual los únicos accionistas son los cónyuges M.F.O.M. y C.M.D.O. en la firma mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante por ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de Abril de 1992, anotada bajo el Nº 50, Tomo 9-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, a fin de garantizar las resultas del proceso de divorcio que intentará la solicitante C.M.D.O. en contra de su cónyuge M.F.O.M.; por lo que deberá proceder a estampar la referida nota marginal.

Dr. H.R.P.Q.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

HRPQ/363

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