Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-F-2004-000015

SOLICITANTE: Abogada C.M.G.G., procediendo en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ciudadano B.N.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.309.890.

INDICIADO: Ciudadano JOHANNER B.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.472.309.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Sentencia Definitiva)

- I -

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Esta causa se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2004, por la abogada C.M.G.G., procediendo en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con el literal 9no del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de promover interdicción civil en contra del ciudadano JOHANNER B.D.O., en virtud de que padece de Síndrome de Down y retraso mental moderado, y que se nombre como su tutor al ciudadano B.N.D.C., quien es su padre. Dicha solicitud correspondió se conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivos.

Presentados los recaudos correspondientes, el Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2004, admitió la presente solicitud ordenó la averiguación sumaria de los hechos expuestos, el traslado del Tribunal a los fines de interrogar al presunto indiciado, fijó la oportunidad para que los testigos promovidos prestaran su declaración con respecto a la presente solicitud y ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), División de Medicatura Forense, con el objeto de que dos (02) expertos facultativos procedieran a examinar a la persona cuya interdicción se solicita.

En fecha 29 de marzo de 2004, se realizó el interrogatorio del presunto indiciado dejando constancia que en el acto de la entrevista el indiciado no ofreció ninguna respuesta a las preguntas realizadas, mostrando características físicas de las personas que tienen Síndrome de Down.

En fecha 29 de abril de 2004, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos R.d.C.C.d.B., J.A.P., Hildemar Obando y J.B.C., quienes manifestaron lo siguiente: i) que conocen desde hace tiempo al indiciado en la presente causa; ii) que no tienen ningún parentesco con el indiciado; iii) que padece de Síndrome de Down; iv) que estudia en una institución educativa para personas especiales; v) que los padres del indiciado son el ciudadano Beltrán, antes identificado y la ciudadana M.O., fallecida; vi) que vive con su padre, una hermana y un tío, en buenas condiciones y que le brindan un trato; y, vii) que no tienen ningún interés en las resultas de la presente acción.

En fecha 04 de mayo de 2004, se recibieron resultas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, el cual contiene los resultados del examen médico psiquiátrico realizado al indiciado en esta causa por los ciudadanos M.C. y O.J., médicos forenses adscritos a dicho organismo, cuyas conclusiones son las siguientes: “Por la evaluación realizada se concluye que el evaluado presenta un cuadro clínico: Síndrome de Down y Retraso Mental Moderado. Estas son enfermedades mentales presentes desde el nacimiento y de carácter crónico irreversible. Presenta completamente afectada su capacidad de juicio y raciocinio, requiere de la supervisión de terceros para la realización de las actividades cotidianas.”

En fecha 08 de junio de 2004, se decretó la interdicción provisional del indiciado en esta causa, designándose como su tutor provisional al ciudadano B.N.D.C., quien es su padre.

En fecha 26 de julio de 2004, fue agregado a los autos oficio No. F-04-2605, de fecha 13 de julio de 2004, proveniente de la Fiscalía Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual presentó un inventario de los bienes del indiciado y una lista indicando las personas que conformarían el C.d.T., así como del protutor y su suplente, siendo los mismos: Nacari Delgado, E.D., P.A., F.R.M., C.B.T., R.T. y Á.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.457.689, V-5.329.769, V-5.657.040, V-2.329.605, V-4.849.241, V-6.047.460 y V-2.133.449, respectivamente. Asimismo, presentó escrito de pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal remitió la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tuviese lugar la consulta obligatoria.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes consignen sus respectivos informes.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró que nada tenía que revisar en la presente causa en virtud que sólo le es posible conocer de las acciones de interdicción civil, cuando se ha decretado la interdicción definitiva, ordenando su remisión a este Juzgado a los fines de sus sustanciación.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La abogada C.M.G.G., procediendo en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con el literal 9no del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento, y el ciudadano B.N.D.C., solicitaron la interdicción del ciudadano JOHANNER B.D.O., en los siguientes términos:

  1. Que es mayor de edad y ha padecido desde su nacimiento de Síndrome de Down y retraso mental moderado.

  2. Que lo anterior lo hace incapaz para valerse por si mismo, proveer sus propios intereses y realizar trámites legales.

  3. Que posee bienes de fortuna los cuales pertenecieron a su difunta madre, la ciudadana M.O.O.D., quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.890.244.

  4. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para solicitar la interdicción del mencionado indiciado y se le nombrara un tutor y representante legal, en la persona del ciudadano B.N.D.C., quien es su padre.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    El solicitante ha aportado a los autos diversos medios probatorios, los cuales serán a.a.c.

  5. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2004, el solicitante reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, es de hacer constar por este sentenciador que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

  6. Experticia médica psiquiátrica practicada al indiciado por los ciudadanos M.C. y O.J., médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense. Este juzgador observa, que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, en consecuencia, este Tribunal toma este documento como válido y le otorgar todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  7. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOHANNER B.D.O., inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 1983, bajo el No. 1088. Al respecto, observa este sentenciador que dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, este juzgador le otorga carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  8. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.O.O.D., inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el No. 308. Al respecto, observa este sentenciador que dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, este juzgador le otorga carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  9. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ciudadanos R.d.C.C.d.B., J.A.P., Hildemar Obando y J.B.C., quienes manifestaron lo siguiente: i) que conocen desde hace tiempo al indiciado en la presente causa; ii) que no tienen ningún parentesco con el indiciado; iii) que padece de Síndrome de Down; iv) que estudia en una institución educativa para personas especiales; v) que los padres del indiciado son el ciudadano Beltrán, antes identificado y la ciudadana M.O., fallecida; vi) que vive con su padre, una hermana y un tío, en buenas condiciones y que le brindan un trato; y, vii) que no tiene ningún interés en las resultas de la presente acción. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

    De los medio de pruebas antes valorados, este Tribunal observa que quedó probado los siguiente: i) que el indiciado en esta causa padece Síndrome de Down y Retraso Mental Moderado, enfermedades mentales presentes desde su nacimiento y de carácter crónico irreversible, lo cual afectada completamente su capacidad de juicio y raciocinio, y que requiere de la supervisión de terceros para la realización de las actividades cotidianas; ii) que es hijo de la M.O.O.D., premuerta, y del ciudadano B.N.D.C., quien solicita su interdicción y que se le nombre como su tutor; y, iii) que el indiciado vive con su padre en buenas condiciones y que éste le brinda un buen trato.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la presente solicitud, tiene a bien citar los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos de interdicción civil:

    Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

    Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Resaltado del Tribunal)

    En relación a ello, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, señala lo siguiente:

    El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución –entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento-, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia, esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia…

    En consecuencia de lo anterior y de las normas previamente transcritas, este Tribunal señala que una vez iniciado el procedimiento de interdicción civil, el juez deberá nombrar un tutor interino que supla la capacidad del entredicho, esto con apego a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y siguientes, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

    De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

    La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general…”

    Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

    Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

    Artículo 398 El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    (Resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de prueba como lo fueron: i) experticia médica psiquiátrica practicada por M.C. y O.J., médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, el cual concluyó “...que el evaluado presenta un cuadro clínico: Síndrome de Down y Retraso Mental Moderado. Estas son enfermedades mentales presentes desde el nacimiento y de carácter crónico irreversible. Presenta completamente afectada su capacidad de juicio y raciocinio, requiere de la supervisión de terceros para la realización de las actividades cotidianas”; ii) los testigos promovidos al rendir sus declaraciones quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el indiciado, por lo que este Tribunal les concedió pleno valor probatorio a tales declaraciones, en relación a los hechos por ellos expuestos; iii) del interrogatorio realizado al presunto indiciado, se constato que el mismo presenta a criterio de este Juzgador una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona, mostrando características físicas de las personas que tienen Síndrome de Down. Y siendo que tal interrogatorio una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se declara.

    Estima este sentenciador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    ...si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280)...”

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    EL Juez para decidir acerca de la interdicción provisional debe observar que las diligencias ordenadas y practicadas en la causa, aparezcan plenamente acreditados elementos probatorios que indiquen el estado de defecto intelectual del indiciado, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y las pruebas traídos a los autos, este juzgador decretó la interdicción provisional en fecha 08 de junio de 2004, del ciudadano en JOHANNER B.D.O., ordenó abrir a pruebas la misma de conformidad con el procedimiento ordinario, habiendo el solicitante reproducido los medios probatorios que constaban en autos.

    Considerando este Juzgador que de las pruebas aportadas se denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción, tiene a bien declarar con lugar la presente solicitud y la interdicción definitiva del JOHANNER B.D.O., designando a su padre, el ciudadano B.N.D.C., tutor. Así se decide-

    Así las cosas, y como quiera que el solicitante ha presentado el nombre de los siguientes ciudadanos Nacari Delgado, E.D., P.A., F.R.M., C.B.T., R.T. y Á.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.457.689, V-5.329.769, V-5.657.040, V-2.329.605, V-4.849.241, V-6.047.460 y V-2.133.449, respectivamente, para que los mismos sean consideradas como tutor suplente, protutor, protutor suplente y miembros del C.d.T., de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capitulo IX del Código Civil venezolano, este Tribunal acuerda en cuanto a lo solicitado, en consecuencia, realiza la siguiente designación: i) a Nacari Delgado, como tutora suplente; ii) a E.D. y P.A., como protutor y protutor suplente; y, iii) a F.R.M., C.B.T., R.T. y Á.M., como miembros del C.d.T. y ordena su notificación a los fines de comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que en dicha oportunidad acepten o se excusen del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la interdicción definitiva del ciudadano JOHANNER B.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.472.309; a tal efecto se designa como tutor al ciudadano B.N.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.309.890 (padre del indiciado); tutor suplente a Nacari Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.457.689; protutor y protutor suplente a E.D. y P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.329.769 y V-5.657.040, respectivamente; y miembros del c.d.t. a los ciudadanos F.R.M., C.B.T., R.T. y Á.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-2.329.605, V-4.849.241, V-6.047.460 y V-2.133.449, respectivamente.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 1:01 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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