Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000016

ASUNTO : EP01-P-2007-000016

Por cuanto este Tribunal de Control No 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.A.D.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 06 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.A.D.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.401.069, natural de Guanare Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 25-03-1967, de ocupación maestro de construcción de obra; hijo de M.D.U. (v) y J.V. (v), residenciado en vía la caja de agua obispos, casa N° 25, al lado de la caja de agua, color rosado, de la población de Obispos, Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

Por su Parte la defensa Abg. J.G.C., quien manifiesta lo siguiente: “en conversaciones con mi defendido me ha manifestado que cumplirá fielmente las condiciones que se llegara a imponer sobre una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 de ejusdem, que solicito en este momento para mi defendido y por último copia simple del acta.”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye al ciudadano: J.A.D.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.401.069, natural de Guanare Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 25-03-1967, de ocupación maestro de construcción de obra; hijo de M.D.U. (v) y J.V. (v), residenciado en vía la caja de agua obispos, casa N° 25, al lado de la caja de agua, color rosado, de la población de Obispos, Barinas; visualizaron a un ciudadano quien tripulaba una bicicleta de color rojo quien vestía para el momento una franela de color negra, un mono de color rojo, el cual se dirigía hacia la parte baja del barrio mijagua, procediendo a darle la voz de alto e interceptarlo, y efectuarle una revisión personal, logrando incautarle en la gorra que portaba una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de doce envoltorios confeccionados en material de aluminio, de los cuales diez, contienen una sustancia de color ocre de olor penetrante que por sus características semeja a la droga conocida como cocaína, así como dos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistentes en restos vegetales con olor fuerte y penetrante, que por sus características semeja a la droga conocida como marihuana, por lo que se decreto la aprehensión del imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.A.D.M., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tienen trabajo estable, tiene arraigo en el país y el imputado tiene buena conducta, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1) Acta policial N ° 08 de fecha 03/01/2007, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2) Acta de lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 03/01/2007.

3) Acta de retención de bicicleta, de fecha 03/01/2007.

4) Acta de retención de la Droga, de fecha 03/01/2007.

5) Acta de Retención de los Objetos de fecha 03/01/2007.

6) Acta de Pesaje de la Sustancia presuntamente Ilícita.

7) Oficio N ° CG/DIP/PIP suscrita por el INP. Jefe Yhonny A.P.S. y dirigida al com. TSU J.R.M., mediante el cual solicita la experticia de ley correspondiente (BICICLETA).

8) Oficio N ° CG/DIP/PIP.2703, suscrita por el INP Jefe Yhonny A.P.S. y dirigida al com. TSU J.R.M., mediante el cual solicita le sea practicada la Identificación Plena al Imputado.

9) Oficio N ° CG/DIP/PIP, suscrita por el INP Jefe Yhonny A.P.S. y dirigida al com. TSU J.R.M., mediante el cual solicita la experticia de ley correspondiente (Objetos). Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: J.A.D.M., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: J.A.D.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.401.069, natural de Guanare Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 25-03-1967, de ocupación maestro de construcción de obra; hijo de M.D.U. (v) y J.V. (v), residenciado en vía la caja de agua obispos, casa N ° 25, al lado de la caja de agua, color rosado, de la población de Obispos, Barinas; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en sus ordinales 3° y 9°, consistentes en: Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y Prohibición de Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación del presente auto y comienza a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N ° 06

ABG. M.T.R.D.L.S.

ABG. ESKARLY OMAÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR