Decisión nº 2C-1917-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: DENINSON J.N. Y O.J.P.S., quienes son venezolanos, indocumentado el primero de los nombrados y titular de la Cédula de Identidad Nª 16.056.140, el segundo de los nombrados y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, como lo fue el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano; O.J.P.S. así como de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado DENINSON J.N.C., en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho ciudadano y la declaratoria de Sobreseimiento en relación al ciudadano O.J.C.S., dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. C.M.D.O.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye a los imputados ser las personas que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, que en fecha 08-10-2008, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo, en Tapipa, sector San Jorge, casa s/n, los mismos se introdujeron a una vivienda de la ciudadana B.G.R., siendo DENINSON J.N.C., quien esgrime un arma blanca, tipo cuchillo y arremete a la propietaria ocasionándole varias heridas, una en el hombro, región frontal para un punto de sutura y herida en el hombro izquierdo para tres puntos de sutura, según consta de reconocimiento médico legal Número 219-008, practicado por el médico Forense Dr. R.C., quien diagnóstico Lesiones de Carácter de mediana Gravedad, calificando lo hechos atribuidos el Ministerio Público en el escrito de acusación como; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, en relación al ciudadano DENINSON J.N.C., delitos estos previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 458 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en relación al ciudadano O.J.P.S., previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, del Código Penal. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

  1. - Testimonios de los funcionarios ROJAS O.J.C., J.C.F., NIRCI GARCÍA Y R.A., adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas, Preventivas, Especiales de la Policía Municipal de Acevedo, con sede en Caucagua, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 08-10-2008 y dejaron constancia de cómo se produce la aprehensión de los imputados.

  2. - Testimonio de la ciudadana; G.R.B., quien es la víctima de los hechos.

  3. - Testimonio del ciudadano C.G.C.R., quien fue testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-049-565 de fecha 08 de octubre del año 2008, suscrita por el Médico Forense, R.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, a la ciudadana B.G.R., CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD, TIEMPO DE CURACIÓN.

    EXPERTOS

  5. - R.C.; Médico Forense, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-219-008, de fecha 08 de octubre del año 2008.

  6. - MOTTA HERDY Y C.S.; Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, quines practicaron Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal, al sitio del suceso y al arma blanca tipo cuchillo.

    EXHIBICION

  7. - Seis copias a color de fotografías tres (03) correspondientes a las heridas sufridas por la ciudadana G.R.B. y tres (03) correspondientes a la estructura de la vivienda.

    Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos; DENINSON J.N.C. Y O.J.P.S., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, en relación al imputado DENINSON J.N.C. y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en relación al imputado O.J.P.S., tipificados en los artículos 405, en relación con el 80 y 458 del Código Penal y 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal.

    Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión parcial de la presente acusación de conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existían suficientes fundamentos para considerar que se estaba en presencia del delito de; ROBO AGRAVADO, en relación a la participación del ciudadano DENINSON J.N.C., por cuanto el mismo fue sorprendido dentro de la vivienda y le fueron incautados los objetos que señala la víctima le fueron sustraídos, en consecuencia se estaría en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

    Ahora bien vista la Declaración rendida en la audiencia por el ciudadano imputado DENINSON J.N.C. y la víctima ciudadana; B.R.D.G., quien manifestó “Yo necesito que vaya la causa a juicio, yo no puedo quedar con estas heridas, ese día estaba lloviendo y oí ruido y salí con un paño creyendo que era mi hijo y el sr. Deninson, estaba allí y cojio mi propio cuchillo y me corto, me corto con mi propio cuchillo que agarró de la mesa me corto con mi propio cuchillo que agarró de la mesa, él fue el que dijo que Orlando también estaba metido en mi casa, yo a él no lo vi..”

    En consecuencia considera esta Juzgadora que en contra del ciudadano quien fue imputado por el Ministerio Público por la comisión del delito DE COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, no surgen suficientes fundamentos de su participación en el hecho atribuido, y es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a su favor, de conformidad a lo establecido en el artículo 330.3 en concordancia con lo previsto en el artículo 318.1, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado O.J.P.S., Procediendo a la Admisión de la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano DENINSON J.N.C., estimando que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, procediendo El Acusado una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 08-10-2008, se introdujo ala vivienda de la ciudadana B.G.D.R., con el objeto de realizar Robo y al ser sorprendido por dicha ciudadana, procedió a agredirla con un cuchillo propiedad de dicha ciudadana. Siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo.

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 08-10-2008, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado DENINSON J.N.C., se encontraba dentro de la vivienda de la ciudadana B.G.R., con la intención de cometer el delito de Robo, fue sorprendido por dicha ciudadana y procedió a atacarla con un arma blanca tipo cuchillo, que estaba en la vivienda de la víctima, hiriéndola a la altura del hombro, región frontal y hombro izquierdo, siendo que en el desarrollo de tal audiencia dicho ciudadano manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos y de conformidad a la admisión de la presente acusación, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos éstos que se encuentran tipificados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano DENINSON J.N.C., los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

    Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma parcialmente y Decretó El Sobreseimiento en relación a la participación que le fuera atribuida al ciudadano O.J.P.S. y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano DENINSON J.N.C., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADP DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, manifestando que efectivamente se introdujo en la vivienda de la ciudadana B.G.R. con la finalidad de cometer un robo y fue sorprendido por dicha ciudadana y procedió a atacarla con un arma blanca tipo cuchillo. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha 08-10-2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema de los delitos tipificados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, rastreo, experticias, declaración del testigo presencial y de la víctima, así como de la detención del mismo, y experticia practicada y avalúo real, se desprende que ciertamente el día 08 de octubre del año 2008, fue detenido al ser sorprendido dentro de la vivienda de la ciudadana B.G.R., a la cual penetró por vía distinta a la normalmente utilizada, con el fin de robar y procedió a agredirla con un arma blanca, tipo cuchillo.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano DENINSON J.N.C., en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la normas contenidas en los artículos 405, en relación con el 80 y 458, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dichos delitos, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión de dichos delitos, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

    El delito de HOMICIIO INTENCIONAL prevé pena de presidio de; 12 A 18 AÑOS, tomando en consideración que el mismo se realizó en Grado de Frustración debe ser aplicada la norma contenida en el artículo 82 eiusden Igualmente el Delito de ROBO AGRAVADO, prevé pena de prisión de 10 a 17 años, igualmente por cuanto el mismo se realizó en Grado de Frustración, tomando en consideración la existencia del Concurso Real de Delitos, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 88 eiusdem, en relación con el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal tomando en cuenta la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS 816) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS De PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 y 405 en relación con el artículo 80 y 88 todos del Código Penal, siendo que en definitiva esta la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano DENINSON J.N.C., quien es venezolano, indocumentado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 04-04-82, de 27 años de estado civil soltero, desempleado, hijo de L.C. (v) y de J.N. (f), residenciado en el caserío san Jorge, Tapipa, Municipio A.d.E.M., casa s/n de barro, frente a la Escuela Estadal San Jorge, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delitos previstos en los artículos 405, en relación con el artículo 80 y 458 en relación con el artículo 80, por aplicación de los artículos 74 ordinal 4º, 82 y 88 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO

Se exonera al ciudadano V.Y.F.J.; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.

QUINTO; Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano; O.J.P.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.056.140, soltero, de 29 años de edad, natural de Guatire, residenciado en Caucagua, Tapipa, sector San Jorge, casa s/n, frente a la Escuela Estadal San Jorge, albañil, hijo de Z.C.S.S. (v) y de L.E.P. (v) de conformidad a lo previsto en los artículos 318.1, 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se Acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 320 el cese de las medidas cautelares que le fueron dictadas. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el día tres (03) de marzo del año 2009

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Dra. ELIADE M.I.P.

La Secretaria

Abg. YUSDALY GARCIA

Exp. 2C-1917-08

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