Decisión nº J2-41-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-O-2014-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 10.032.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.814, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada actualmente por el ciudadano A.R., en su carácter de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA JEFA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA: M.C.M.S. y E.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.346.915 y 9.476.876, inscritos en el IPSA bajo los números 69.767 y 58.178, respectivamente. (Folios 80 y 81).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA: L.B.D.M. y E.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.714.195 y 13.275.492, inscritos en el IPSA bajo los números 88.628 y 89.082, respectivamente. (Folios 186 y 187).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 05 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual proviene del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 04 de abril de 2014, el cual fue interpuesto por la ciudadana C.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 10.032.348, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2014, abocándose al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 426).

Posteriormente, por auto de fecha 23 de mayo de 2014, (folios 553 y 554), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo. Consecutivamente, fue consignado por la parte actora escrito de subsanación, en fecha 30 de mayo de 2014, (folios 557 al 560); estando en el lapso establecido en la Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que, en fecha 15 de mayo de 1998, fue contratada por la Gobernación del Estado Mérida a través de la Unidad Coordinadora Regional del Proyecto de Transferencia de Gestión de Servicios y Bienes Productivos, dependencia adscrita a la Comisión para la Reforma del Estado Mérida, para prestar sus servicios como Abogada, hasta el 31 de diciembre de 1998, que posteriormente debido a reestructuraciones de la Gobernación del Estado Mérida, fue eliminada la referida dependencia y creada la Unidad de Programas Estratégicos y Organizacionales, Convenios Multilaterales y Bilaterales (UDOPRE), donde fue contratada por un periodo de 06 meses para realizar funciones de Abogada.

Que, en fecha 01 de junio de 1999, fue contratada por la Secretaría Ejecutiva de Programas Estratégicos y de Inversiones por un lapso de 06 meses, y donde luego de 05 contratos de trabajo prestó sus servicios para diferentes unidades de la Gobernación del Estado Mérida, siendo que laboró durante el lapso de 02 años y 07 meses y medio.

Que, en fecha 27 de diciembre de 2000, en que le correspondía incorporarse a continuar trabajando en la Dirección de Planificación y Presupuesto, después de hacer uso de su permiso prenatal y postnatal, del 07-07-2000 al 13-11-2000, donde hizo uso de sus vacaciones de manera inmediata de los periodos 1998-1999 y 1999-2000, las cuales disfrutó desde el 14-11-2000 hasta el 27-11-2000, recibió una copia fotostática de una comunicación signada bajo el Nº 361 de fecha 27-12-2000, donde se le informa al Director de Personal, que la colocaba a la orden de la Dirección de personal y verbalmente le giraron instrucciones para que se presentara en dicha Dirección, donde se le informó que no se le renovaría el contrato, recibiendo en fecha 29-12-2000, un oficio donde se le indicaba que por razones de índole presupuestario, no se le renovaría el contrato con el Ejecutivo Regional.

Que, dicho oficio constituye una violación a los derechos a la maternidad, al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso, debido a que en fecha 08 de julio de 2000, dio a luz a un niño en la Clínica Santiago de los Caballeros en la ciudad de Mérida, por lo que para el momento del despido se encontraba amparada por INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL, adicionalmente a que dicho acto se llevó a cabo sin que mediara justa causa, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de interponer reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, la cual en fecha 03 de julio de 2001, mediante p.a. Nº 042, declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Que, en tres oportunidades consignó comunicaciones dirigidas a la ciudadana A.R., en su condición de Directora de Recursos Humanos y Personal de la Gobernación, a fin de que diera cumplimiento con la decisión dictada, solicitando así mismo a la Inspectoría del Trabajo a que se ejecutara la mencionada providencia o en caso de incumplimiento se impusiera la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 22 de octubre de 2001, recibe comunicación en la que se le informa que resulta imposible proceder al reenganche en los términos contentivos en la referida P.A., la cual fue consignada en la Inspectoría del Trabajo solicitando se impusiera la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue ratificado en fecha 13 de diciembre de 2001, sin que haya obtenido respuesta en relación a lo solicitado, manteniéndose en una actitud de abstención y omisión.

Que, fundamenta la presente acción de a.c. en los artículos 26, 76, 87, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 382, 383, 384, 385 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalando en su PETITORIO, lo siguiente:

…Por las expuestas, y visto que se torna urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono (Gobernación del Estado Mérida) y obtuve de ésta una decisión favorable, además de ello, insté a ese órgano administrativo a intentar la ejecución forzosa de ese acto (cual es el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo) negándose a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus propias decisiones y por cuanto no cuento con ningún recurso procesal breve, ordinario, sumario capaz de producir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra que el derecho de continuar trabajando en el organismo que ilegalmente me despojó de ese derecho, en consecuencia, acudo ante Ud. Para interponer, como en efecto formalmente interpongo ACCION DE A.C., como parte agraviante, contra el hecho que produjo mi despido del cargo que venía desempeñando en la Secretaría Ejecutiva de Programas Estratégicas y de Inversiones (Sepredi) actualmente adscrita a la Dirección de Presupuesto y Planificación de la Gobernación del Estado Mérida, siendo esta la Dirección que me despidió del cargo que venía desempeñando, solicito la nulidad y se deje sin efecto el despido y ordene a la ciudadana antes mencionada mi reincorporación en el cargo que venía desempeñando con pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la misma, con la advertencia que cualquier desacato podrá sufrir las consecuencias establecidas en el Artículo 31 de la Ley de A.C.…

.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2014, subsana el libelo consignando escrito inserto a los folios 557 al 560, donde indica lo siguiente:

Que, en virtud que solicitó en tres oportunidades mediante diligencias y escritos a la Inspectoría del Trabajo, que impusiera la multa a la Gobernación del Estado Mérida, siendo la última solicitud en fecha 12 de diciembre de 2001, por lo que al no obtener respuesta de la Inspectoría del Trabajo en imponer la multa a la Gobernación del Estado Mérida, ni ejecutar la p.a. ya referida, y al obtener respuesta negativa en forma expresa por parte de la Gobernación del Estado Mérida de no acatar la decisión administrativa, es por lo que interpuso el recurso de a.c..

Que, “…en tal sentido y visto el requerimiento del Tribunal conforme al auto de fecha 23-05-2014 que obra al folio 553 del expediente, donde solicita le informe sobre las actuaciones posteriores a la fecha 12 de Diciembre de 2.001, del Expediente Administrativo que obran a los autos; le informo que posteriores a dicha fecha no existen otras actuaciones, ya que el 12 de diciembre de 2001, fue la tercera y última vez que solicité a la Inspectoría del Trabajo que impusiera la multa a la Gobernación y en virtud de que habían transcurrido 55 días sin que la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre los pedimentos formulados, y que constaba en el expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de octubre de 2001, emitida por la Gobernación del Estado Mérida, donde se me informó que resulta “…imposible proceder al reenganche en los términos contenidos en la referida P.A.…”, traduciéndose esto en la negativa del patrono de cumplir la p.a., es por lo que interpuse a.c.…”.

Que, promueve los siguientes medios probatorios: a) copia certificada de la P.A. Nº 042, de fecha 03 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde ordena a la Gobernación del Estado Mérida, el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual es el documento fundamental en el cual basa su pretensión; b) comunicación de fecha 22 de octubre de 2001, emanada de la Gobernación del Estado Mérida, y dirigida a su persona, donde se informa que no se dará cumplimiento a la P.A. referida; c) diligencia y escrito de fecha 17-10-2001, 14-11-2001 y 12-12-2001, los cuales se encuentran agregados en el expediente administrativo (SR 046) que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo y que en copia certificada obran a los autos; d) copia certificada del Expediente Administrativo Nº SR-016, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:

…DECLARA: 1) Que es INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. ejercido por la ciudadana C.G.M., por la omisión por parte de la Gobernación del estado Mérida de dar cumplimiento a la P.A. Nº 042 de fecha 03 de Julio de 2001 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana C.G.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA 2) LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corresponda previo sorteo de distribución para conocer la presente causa; 3) DECLINA LA COMPETENCIA en el referido Tribunal del Trabajo; 4) ORDENA librar Oficio a fin de remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado competente…

.

Así las cosas, en atención a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, al determinar que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las diversas acciones ejercidas contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ha manifestado que:

…si bien es cierto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral…

. (Vid. sentencia N° 0579 del 4 de mayo de 2011)…”.

De igual manera, en sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala dejó sentado que los conflictos de competencia surgidos con ocasión de los juicios iniciados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en la que fueron planteados, sostuvo que:

…En la sentencia parcialmente transcrita, como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…

.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Aceptada la competencia, se observa que la presente acción de a.c. fue interpuesta por la ciudadana C.G.M., contra la Gobernación del Estado Mérida, en virtud de la actitud “rebelde”, de la parte patronal de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en P.A. Nº 042, de fecha 03 de julio de 2001, y en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la accionante; siendo el caso, que al no obtener respuesta de su reenganche, solicitó al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, se impusiera la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dicho órgano administrativo realizara pronunciamiento alguno en relación a lo peticionado, por lo que acudió a la vía del a.c. por ser el medio idóneo y eficaz a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de admisibilidad de la presente acción, considera menester realizar una cronología de las actuaciones procesales, al efecto se observa que:

  1. En fecha 27 de diciembre de 2001, la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha en la cual fue declinada la COMPETENCIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 01 al 55).

  2. En data 10 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITIÓ la presente acción de a.c., de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Efectuadas las notificaciones correspondientes, los días 7 y 25 de abril de 2002, se celebró la audiencia oral de a.c., compareciendo las partes intervinientes, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declaró INADMISIBLE el recurso de amparo en contra de la Gobernación del Estado Mérida.

  4. En fecha 06 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó en extenso la sentencia donde declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta (folios 116 al 127), consignando en esa misma fecha diligencia mediante la cual la parte actora apelaba de la referida decisión, la cual fue ratificada en fecha 14 de mayo de 2002. (folio 128 y 131).

  5. Posteriormente, a través de auto de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir el expediente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de su consulta legal conforme lo tipifica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. En fecha 22 de mayo de 2002, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (folio 134), consignando la parte actora escrito de informes en fecha 05 de junio de 2002. (folios 135 al 142).

  7. En fecha 16 de julio de 2002, diligencia de la accionante solicitando pronunciamiento sobre la decisión (Folio 181).

  8. En fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó decisión donde CONFIRMÓ la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 189 al 192).

  9. En fecha 11 de agosto de 2003, la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 14 de febrero de 2003. (Folio 207).

  10. El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 14 de agosto de 2003, oyó en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 208).

  11. En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del presente expediente, tal como consta de auto inserto al folio 211.

  12. En fecha 09 de noviembre 2004, al folio 213, consta diligencia suscrita por la accionante por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando el avocamiento del conocimiento de la causa, la cual fue ratificada en fecha 17 de enero de 2006. (Folio 215).

  13. En fecha 13 de marzo de 2007, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, solicitó se declare la perención de la Instancia. (Folio 218).

  14. En fecha 15 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la causa reasignándose la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López. (Folio 222), quien en fecha 08 de mayo de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró, su Competencia para decidir la apelación interpuesta, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCÓ el fallo apelado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a los fines de que se pronuncie en los términos expuestos en el fallo sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. (Folios 223 al 246).

  15. En fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión, librándose los oficios respectivos. (Folio 247).

  16. En fecha 26 de enero de 2009, fue dictado auto de abocamiento y notificadas como estaban las partes de la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

  17. En fecha 23 de marzo de 2009, recibido por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el presente expediente, concediéndose un lapso de 03 días de despacho más 03 adicionales, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, a los fines de la reanudación de la causa, librándose las respectivas boletas de notificación. (folio 280)

  18. En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora se dio por notificada de auto inserto al folio 280, de fecha 23 de marzo de 2009. (Folio 285).

  19. En fecha 07 de abril de 2010, a través de auto inserto al folio 313, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, evidenció que la causa se encontraba en el estado de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, y que por cuanto transcurrió un tiempo considerable desde la interposición del amparo (27-12-2001), a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado de derecho, es por lo que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, oficiándose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de comunicación Nº 699.

  20. En fecha 14 de febrero de 2012, la parte actora por cuanto a la fecha no consta en autos la información requerida, consigna diligencia solicitando se oficie nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que remita el Expediente Administrativo solicitado. (folio 328).

  21. En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de la diligencia consignada, ratificó oficio Nº 699 de fecha 12 de abril de 2010. (Folio 329).

  22. En fecha 01 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto dando por recibido oficio Nº 00784-10 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, remitiendo copia certificada del expediente administrativo solicitado. (Folio 333).

  23. En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto donde revisado el expediente, donde se constataba que en fecha 01 de marzo de 2012, se agregaron a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no obstante advirtió dicho Juzgado que no constaba en el expediente los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de multa; por lo que acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que remitiera dichos antecedentes. (Folio 334).

  24. A los folios 358, 372 y 388, de fechas 08 de noviembre de 2012, 30 de abril de 2013 y 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto luego de revisadas las actas y en virtud se encontraba vencido el lapso para la remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ordenando ratificar el oficio Nº 616 de fecha 08 de marzo de 2012.

  25. En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. (Folio 392).

  26. En fecha 02 de abril de 2014, la parte accionante consignó escrito donde solicitó el pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente causa. (Folio 405 y 406).

  27. En fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión donde se declaró INCOMPETENTE para conocer de la Acción de a.c. interpuesta y DECLINÓ LA COMPETENCIA a los Tribunales del Trabajo (Folios 407 al 411), siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2014. (folio 426).

    En este estado es conveniente traer a colación, el criterio reiterado por el M.T. de la República en relación al abandono de trámite, donde concretamente la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 448 de fecha 19 de mayo de 2014, sostiene que:

    “…advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), mediante la cual se estableció, lo siguiente:

    (...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    . (Resaltado de este fallo)…”.

    Así mismo, en sentencia Nº 36 de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual se ratifica sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, señaló que:

    …La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del p.d.a. constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:

    1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.

    2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.

    3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.

    Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:

    1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: G.A.B.C.), ya que constituye la excepción de la generalidad.

    2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: F.V.G. y otro).

    3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San P.d.A.; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: L.A.L.; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.

    Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)”.

  28. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: R.M.G.).

    Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:

    El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

    En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

    Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

    Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

    Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

    De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

    Ahora bien, luego de efectuada la revisión de las actas procesales concatenado con los criterios vinculantes parcialmente trascritos, corresponde precisar si las actuaciones llevadas a cabo por la parte hoy accionante, coadyuvaron a impulsar el proceso a través de la realización de actos válidos y, que por ende, hayan puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela demandada; al efecto, se observa que luego de que se recibió el expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora en fecha 12 de mayo de 2009, se dio por notificada de auto inserto al folio 280, siendo hasta que fecha 14 de febrero de 2012, consigna diligencia solicitando se oficie nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que remita el Expediente Administrativo solicitado, de lo que se advierte que, transcurrió fatalmente el lapso de los seis (6) meses para que ocurriera el abandono del trámite, a pesar de que la parte accionante continuó diligenciando en el procedimiento que ya había fenecido, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose así la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, y que acarrea la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por la vía de a.c..

    Así las cosas, se advierte que el abandono de trámite se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa; siendo que se encuentra en la etapa de admisión, y en virtud de que se verificó la pérdida del interés de la accionante, y como quiera que se emplea la presente acción de a.c., en virtud de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se observa que el derecho presuntamente violado sólo abarca la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo los hechos ni tales denuncias el carácter de orden público, tipificado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adicionalmente a que la infracción denunciada no afecta las buenas costumbres, en razón de lo cual y ante la inactividad de la parte actora en el presente a.c., lo ajustado a derecho es declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara.

    En consecuencia, dada la declaratoria anterior de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o en cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se librará oficio dirigido a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a los fines de que libre la planilla de liquidación correspondiente. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ACEPTA la competencia para conocer del presente amparo en primera instancia, que le fue declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 10.032.348, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes anteriormente identificadas.

TERCERO

IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, una vez se quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

Sria

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