Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-000003

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.D.V.M.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 10.790.572.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.R.D.V.N.G. y E.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 105.826, 95.666 y 45.947 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES PAYSANDU C.A, inscrita, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2001, anotada bajo el número 63, Tomo 232-A-VIII, y en forma personal las ciudadanas M.I.D.S. y ELAYNY H.D.S., titulares de las cédulas de identidades números V.11.799.256 y 11.476.145, respectivamente, demandadas solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.K.C. y M.C.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 107.166 y 106.977, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 07 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de enero de 2010 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 11 de enero de 2010. En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 06 de julio de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, ordeno la devolución al Juzgado de Sustanciación, en virtud de presentar error de foliatura. En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 16 de julio de 2010, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 20 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2010 a las 09:00 a.m. En dicha fecha y hora fijada se celebró la audiencia con la comparecencia de ambas partes, en la cual la parte demandante promovió una prueba de cotejo, el Tribunal admitió la prueba, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) a los fines de la designación de un perito. En fecha 28 de febrero de 2011, se celebró la continuación de la audiencia, evacuándose la prueba de experticia con la comparecencia del perito, realizando la declaración de parte a los representantes de la demandada, asimismo se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 28 de febrero de 2011, en virtud de la complejidad del asunto, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que su comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2000, como manicurista y cosmetóloga (exclusivamente para limpiar cutis y sacar cejas), en la sede ubicada en el centro comercial SAMBIL, devengando un salario por comisiones pagándole el patrono el 50% del precio que el patrono cobraba por manicure a las clientes, que se le cancelaba sobre el monto de las limpiezas, en el cual el patrono le descontaba el valor del IVA y el equivalente a la comisión de la tarjeta de crédito, dicho salario se le cancelaba quincenalmente, que su jornada se encontraba comprendida entre los días martes a domingos en el siguiente horario desde el centro comercial Sambil 15/10/2000 hasta el 28/02/2002 de martes a sábado de 11:00 a.m hasta las 09:30 p.m, domingos de 12:00 m a 09:00 p.m, con el día lunes libre, de marzo de 2002 hasta febrero de 2006 de martes, el horario desde la sede del centro comercial el recreo de marzo de 2002 hasta octubre 2006, de martes a domingos de 10:00 a.m hasta 07:30 p.m, domingos de 12:00 m a 6:00 p.m, y que durante la relación de trabajo devengó lo siguientes salarios: en enero de 2000, Bs. 150,00 febrero de 2000 Bs. 332,00, marzo 2000 hasta diciembre de 2000, Bs. 300,00 enero 2001 hasta diciembre de 2001 Bs. 600,00, enero de 2002 hasta diciembre de 2002 Bs.800,00, enero de 2007 hasta septiembre de 2008 Bs. 2.500,00.

Que en fecha 01/10/2008, fue despedida injustificadamente, en virtud de lo cual interpuso un reclamo ante el servicio de consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo,

Que el empleador le adeuda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 27.702,61

  2. Diferencia de antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.250,00.

  3. Intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 12.400,61.

  4. Vacaciones anuales, bono vacacional y fraccionadas, la cantidad de Bs. 21.444.44

  5. Intereses de mora desde el 01/10/2008 al 01/11/2009, la cantidad de Bs. 15.132,18.

  6. indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo , la cantidad de Bs. 18.958,33.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.104.014,71, más la indexación monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo que haya existido una relación laboral, alega que la relación era de carácter comercial, por la cual se le pagaba una comisión de 60% de lo que la actora facturaba en el mes.

Niega que la demandante haya laborado en la sede de la demandada ubicada en el Centro Comercial el Sambil, en virtud de que producciones Paysandú, no tiene ni ha tenido nunca ninguna sede o sucursal en el mencionado centro comercial.

Niega que la demandante cumpliera una jornada de trabajo los días martes a domingos de cada semana con un día libre a la semana, siendo que la demandante podía salir y entrar, presentarse o no en la sede de la demandada, ya que no era una trabajador formal, que en muchos casos realizaba su trabajo en las casas de sus propios clientes cobrando el 100% del servicio.

Niega que en fecha 01 de octubre de 2008, la demandante haya sido despedida de la empresa, por cuanto desde dicha fecha la demandante se fue del local.

Niega que se le adeude algún concepto, toda vez que la relación fue de carácter comercial, es decir a través de la figura del comisionista mercantil.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante manifiesta que ingresó en fecha 15/01/2000 como manicurista y cosmetóloga en la sede de la peluquería Alejandros hasta el 2002, la demandada le dio ordenes de cambiarse a una sucursal en el Recreo en el mismo cargo hasta 2004, que comienza a ejercer como cosmetóloga, cumplía un horario establecido por el Centro Comercial de martes a sábados de 10:00 a.m a 7:30 pm y domingos de 12:00 m a 6:00 p.m, su salario era cancelado quincenalmente el mismo era variable dependiendo de la producción, la forma de terminación de la relación de trabajo fue de manera injustificada, quintando la cabina, por consiguiente demanda el cobro de prestaciones sociales, beneficios de ley e indemnización por despido injustificado .

Que la empresa fue constituida en el año 2001, pero ya prestaba servicios la peluquería como Alejandro como fondo de comercio, que ambas partes compartían las ganancias y pérdidas.

La parte demandada niega que haya comenzado en Paysandú por que para la fecha de ingreso que alega no existía y peluquería Alejandro funciona otra empresa, la relación comercial comenzó en fecha 15 de marzo de 2002, niega que haya laborado en el Sambil, que el promedio de lo percibido en el último año no alcanza Bs. 1.500, niega que haya cumplido un horario, lo cierto es que por ser comisionista podía llegar a cualquier hora y salir, que en lapso de cinco meses seguidos no tuvo producción a raíz de su embarazo, la terminación de su vínculo fue a consecuencia que cabin dejó de producir y se le dijo que fuese al Centro Comercial Ciudad Tamanaco a lo cual se negó, cobraba el 60% de lo facturado mensualmente desde el inicio, sus ingresos eran mayores a las de un trabajador en las mismas condiciones y en muchas oportunidades prestaba el servicio en la casa de sus clientes, es decir no era exclusivo .

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada admitió la prestación personal de servicios profesionales de la accionante con su representada, pero niega que les corresponda el pago por conceptos y beneficios laborales pues a su decir, la realidad es que se trató de una relación comercial, es decir a través de la figura del comisionista mercantil, por lo cual la parte demandada admite la prestación personal de servicios y la califica como de naturaleza comercial, en tal sentido, la parte accionada asumió la carga de de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a favor de la parte actora, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada con la letra A, cursante al folio 74 del expediente constancia de trabajo, cuya firma fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, siendo promovida la prueba de cotejo por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se ordenó oficiar a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, designándose a los expertos A.R. y J.B., quienes previamente juramentados consignaron informe pericial, cursante a los folios 248 y 249 del expediente, siendo evacuado en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2011, en la cual el experto manifestó sus conclusiones, sin que las partes hubieren objetado dicho informe. Luego de examinado el resultado arrojado por la prueba, en virtud de que en la experticia no fue posible determinar la autoría de la firma de quien suscribe la constancia de trabajo, este Tribunal desestima su valoración y como consecuencia de ello, que desechada la constancia de trabajo, por cuanto la parte actora (promovente) no logró acreditar su autenticidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra B cursante a los folios 251 al 257 del expediente

copia certificada de la visita de inspección efectuada en el centro de Trabajo de A.P. en el Centro Comercial el Recreo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia lo siguiente: que la trabajadora de limpieza es empleada fija y el resto del personal trabajadores a destajo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra C, cursante a los folios 82 al 107 del expediente copia certificada del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas sede norte. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra D, cursante al folio 108 del expediente factura referida a servicio prestado a la ciudadana L.F.. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.P., L.N.C.G. y F.d.C.M. haciendo solo acto de presencia la ciudadana L.N.C.G. a quién se le tomó juramento antes de rendir declaración, manifestando lo siguiente:

L.N.C.d. profesión estilista conoce a Carolina como compañera de trabajo, comenzó en el año 2004, ella estaba trabajando como manicurista y después como cosmetóloga en una cabina, que se encontraba allí, le exigían un uniforme, su horario era de 10:00 a. m a 10: 00 p. m, le pagaban en un sobre y le hacían firmar algo, los clientes se los asignaba la peluquería, los encargados e.J.L.D. y F.M., en el centro comercial Sambil había un Alejandro

En la repregunta manifestó que trabajó en el centro comercial el recreo y en el Sambil, fue a arreglarse, nunca tuvo un salario fijo, solo comisiones del 50%, no sabe cuanto cobraba Carolina por comisiones, todos cobraban por comisiones.

De un análisis a las respuestas dadas por la testigo a las preguntas y repreguntas, observa este Tribunal que la testigo manifestó haber trabajado en el Centro Comercial El Recreo, haber comenzado en el año 2004 y conocer a la accionante como compañera de trabajo, siendo que en la demanda la parte actora alegó haber laborado hasta el 2004 en el Recreo y haber comenzado a prestar sus servicios en el Sambil, a donde la testigo sólo iba a arreglarse, razones por las cuales, los dichos de esta testigo no le merecen credibilidad a esta sentenciadora y en tal sentido, se desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcada con la letra B, cursante al folio 113 y 114del expediente, Acta del expediente administrativo N° 023-09-03-04311, contentivo del reclamo en sede administrativa del reclamo por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana C.d.V.M.C.P.P. C.A. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C y D cursantes a los folios 115 al 125, del expediente, referida a copia del documento constitutivo y estatutos sociales de Producciones Paysandú, C.A y registro de información fiscal. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia, a los fines del asunto controvertido, que en fecha 15 de noviembre de 2001, fue registrada la empresa. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra E, cursante al folio 126 del expediente, hoja de datos personales de la demandante, Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia inició a prestar servicios como cosmetóloga esteticista en el Recreo en fecha 01/01/2002. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra F, cursantes a los folios 127 al 136, referida a resumen de comisiones. La cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le es oponible a la parte actora por carecer de firma, razones por las cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió cursante al folio 137, 139, 140, 142 del expediente relación de pago, la cual fue impugnada por emanar de un tercero. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de de tercero que no son parte en el presente juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 138 y 141 del expediente, relación de comisiones del 28-11-2006 al 12-12-2006 y del 13-12-2006 al 28-12-2006. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la demandante en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia lo siguiente: que en dichos periodos la parte actora percibió la cantidad de Bs. 679,47 y de Bs. 1.149.12. Así mismo percibió del 13-12-2006 al 28-12-2006 la cantidad de Bs. 1.487,36 y de Bs. 2.478.84, por concepto de comisiones. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 143 al 145 del expediente copia de resumen de comisiones del 28-02-2007 al 14-03-2007. La cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le es oponible a la parte actora por carecer de firma. Así se establece.

Promovió cursantes a los folios 146 al 202 del expediente, copias de resumen de comisiones, este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio por encontrarse en copias al carbón, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yourlandith Carpio, Ofelia Mar{ia Yánez y F.M. haciendo solo acto de presencia la ciudadana María Ofelia Yánez, quie una vez juramentada, a las preguntas formuladas contestaron lo siguiente:

María Ofelia Yánez: manifestó que es cajera por lo cual conoce a Carolina, quien percibía comisiones, que podía faltar y no pasaba nada, normalmente tienen sus clientes y trabajan a domicilio y eso no entra a la empresa, las herramientas son de ella, la cajera y el personal de mantenimiento son los únicos fijos, que el porcentaje de Carolina era el 50% y como cosmetóloga el 60% de acuerdo a lo que se facturaba.

A las repreguntas manifestó que tiene 11 años en la empresa en Sambil y el Recreo, el nombre de las todas las peluquerías tienen el nombre de Alejandro, que le consta que atendía a los clientes a domicilio, en virtud que los clientes no asisten a la peluquería, no conoce la fecha de ingreso de Carolina en la empresa. Cuando llega un cliente se le pregunta si tiene alguien en especial que la atienda, esa especialidad es porque se respeta la decisión del cliente. En la cabina existe crema de depilación, pero la cosmetóloga lleva otro material

En referencia a la deposición trascrita, observa esta Tribunal que la misma es conteste en cuanto al tiempo de trabajo, la forma en que la demandante prestaba sus servicios, así como la forma en que percibía el pago por los servicios que prestaba, por lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y así se establece.-

Declaración de parte:

La Juez en uso de la atribución conferida en el artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar en la audiencia de juicio, la declaración de parte a los representantes de la demandada, quienes manifestaron lo siguiente:

Elayny H.D.S.: manifestó que conoce a la ciudadana C.M.d. la peluquería, la forma de contratación no es algo tan formal ella no la contrató personalmente, fue el director General J.L.D.S. quien la contrató, su labor como representante era supervisar al cajero, tener el conocimiento y el pleno desenvolvimiento de los empleados y comisionistas, en relación a cuanto devengaba la ciudadana Carolina era el 60%, que comenzó como cosmetóloga, ella tenía una clientela como manicurista se le dio la dualidad, usaba una mesa de manicura, su escogencia respondió en virtud que ella vino de un sitio cerca en la cual manifestó que disponía de una clientela. En este negocio para que se pueda mantener se trabaja de esta forma a través de comisionista, en virtud que no se vende nada, a los comisionistas se le da el 60% y el resto es decir el 40% le queda al local o peluquería de allí pagan los gastos del local, los empleados fijos y demás gastos administrativos. Para que los comisionistas produzcan deben acudir con la mayor frecuencia ya que si no van no producen, Carolina era libre de ir o no, la forma de pago de las comisiones en principio era en efectivo posteriormente se le cancelaba en cheques.

En referencia al impuesto al valor agregado IVA, no se lo descontaba de su parte dicho monto lo asume la peluquería, la demandante produce al día alrededor de 600 Bs., para ella, No usaba uniforme van como les parece, solo usan uniforme el cajero y la anfitriona, las herramientas y materiales son de Carolina, las lámparas es un equipo costoso, la demandante realizaba cosmetología sencilla, depilación, tenía sus cremas, cera, compraba sus sabana, la camilla era de la empresa, prestaba este servicio cuando hacía las citas con sus clientes. Particularmente la demandante no tenía un horario, en el caso si un cliente quería ser atendido por Carolina y no se encontraba, en principio se llamaba si no podía acudir, en el caso que el cliente no quisiera ser atendido por otra persona, el cliente regresaba en la oportunidad que se encontrase.

Que los comisionistas para que generen mayores ingresos deben ser constantes, la clave es que ellos traen su clientela, tienen años de experiencia solo se le pide que tengan clientela y que demuestren credibilidad, traen siempre referencia pero no es algo formal, depende de la buena voluntad, cuando se van del estudio se llevan la clientela.

J.L.D.S.: manifestó que conoce a la ciudadana Carolina fue su jefe el la contrató, para el momento tenía la cabina vacía, le realizó una prueba, es decir le sacó las cejas y las manos a un cliente para ver su destreza, el monto que se le ofreció fue un 60%, al principio se le canceló en efectivo y luego en cheque, no se le exigía horario ella acudía todas las semanas, dado que ganaba por porcentajes si trabajaba poco ganaba poco, no era obligatorio acudir, los fines de semana no iba, el lunes era su día libre, cuando no iba como su feje podía asignar otra manicurista depende del cliente si el mismo no tiene objeción, no tenía que ir con uniforme.

Al respecto, este Tribunal les confiere valor probatorio a las presentes declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos que fueron interrogados con relación a la prestación de servicios de la parte actora. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIÓN

Una vez analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte demandada admite la prestación personal de servicios para su representada pero alega que no fue de naturaleza laboral, que lo que existió en realidad fue trató de relación comercial, es decir a través de la figura del comisionista mercantil, por lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

A los fines de resolver la controversia considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) M.A.O., Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por C.C. y H.V. “El objeto del Derecho del Trabajo”.

Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:

…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.

Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

Para R.A.-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:

Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por R.A.-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

De un análisis realizado al acervo probatorio y de las declaraciones de parte evacuadas en la audiencia de juicio, con base al test de dependencia o test de laboralidad, se puede apreciar que del escrito libelar la demandante aduce que devengaba un salario por comisiones cancelándole el patrono el 50% del precio que el patrono cobraba por manicure a las clientes, el cual se le cancelaba sobre el monto de las limpiezas, hecho que evidencia que la demandante asumía parte de los riesgos de su trabajo, pues implica que de no haber realizado su actividad no cobraba el porcentaje del 50%, de manera que ambas partes, asumían el riesgo de la actividad, es decir, que los frutos de dicha actividad no le eran ajenos a la actora. Este mismo hecho conlleva a verificar la forma de efectuarse el pago, por lo cual se pregunta esta Juzgadora ¿Qué ocurriría en el caso que la demandante en un día no atendiera un cliente no percibiría pago alguno? Ahora bien tomando en consideración que el salario es la ganancia del trabajador, produzca, o no el resultado, el patrono lo debe por igual. Considera quién decide que la forma como fue pactado el pago no constituye una remuneración de carácter salarial. Por el contrario fue un pacto en el cual la reclamante percibía el mayor porcentaje de las ganancias y la empresa un porcentaje, tal como quedo demostrado a los folios 138 y 141 que la demandante percibió la cantidad de Bs. 679.473,68 de una producción de Bs. 1.149.12., y del período del 13-12-2006 al 28-12-2006, percibió la cantidad de Bs. 1.487,36 de una producción de Bs. 2.478.84, en concordancia con la declaración de parte, conforme a la cual, si la actora no acudía a la peluquería no producía. Así se establece.-

En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones, quedó demostrado, que no existió un contrato de trabajo, solo un convenio verbal en el cual la demandante proporcionaría una clientela a la demandada a cambio de un porcentaje mayor en las ganancias que en este caso fue de 60% del servicio que prestaba, según lo declarado por los representantes de la demandada al ser preguntadas, conforme a la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, observa este Tribunal que de la testimonial y declaración de parte, no existía un control disciplinario por parte de la demandada hacia la actora, ya que esta podía dejar de asistir, si iba un cliente el mismo podía ir al momento que se encontrara la demandante, aunado que podía prestar servicio a domicilio de los clientes y percibir toda la ganancia, sin que ello conllevara alguna sanción por parte de la demandada, según lo respondido por la testimonial y la declaración de parte de los representantes de la demandada, conforme a la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a las herramientas e insumos, en atención a lo que quedó probado por la testigo y declaración de parte, la labor de cosmetóloga ejecutada por la demandante requería de cremas y cera, materiales que eran de la propia demandante. Así se establece.-

En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal llega a la convicción que en el presente caso la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la que gozaba la demandante, por cuanto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de lo establecido en el test de dependencia, quedó demostrado que entre las partes lo que existió fue una relación de naturaleza comercial, donde no prevalecieron los elementos característicos de una relación laboral, como son los elementos de la subordinación, dependencia, ajenidad y exclusividad. Así se establece.-

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas constituye forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.D.V.M.M. contra PRODUCCIONES PAISANDU, C.A, y en forma personal a las ciudadanas M.I.D. y ELAYNY H.D.. ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se exonera en costa a la parte actora conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/al/ab.-

EXP: AP21-L-2010-000003

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