Decisión nº PJ412009000593 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2006-001021

PARTE ACTORA: C.M.D.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.190.091 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.307.879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.738.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 73, Tomo A-15 del año 2002, representada por los ciudadanos G.F. y L.J.V., titulares de las cédulas de Identidad No. 8.242.664 y 14.931.237, respectivamente, y domiciliados en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: H.R.R.A. y N.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.884 y 10.733, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación (Resolución de Contrato de Arrendamiento).-

Se inicia el presente asunto mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el Abogado C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.307,879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.D.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.190.091 y de este domicilio, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción bajo el No. 73, Tomo A-15 del año 2002, representada por los ciudadanos G.F. y L.J.V., titulares de las cédulas de Identidad No. 8.242.664 y 14.931.237, respectivamente, y domiciliados en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la demandada para el segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la misma, oficiándose al Juzgado del Municipio Urbaneja para que practique la misma.-

Alega el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., representada por los ciudadanos G.F. y L.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.242.664 y 14.931.237, respectivamente, y domiciliados en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble propiedad de su mandante ubicado en la planta nivel uno, identificado con el No N1-15 de la etapa 5 del Centro Comercial Plaza Mayor, a su vez en la parte Sur Oeste del sector denominado La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo D.B.U.E.A., tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el No. 73, Tomo A-15, en fecha 06 de agosto de 2.002.- Igualmente señala el apoderado actor, que durante el tiempo del contrato de arrendamiento el arrendador cumplió de manera impuntual con el pago de los cánones, los cuales depositaba en una cuenta del Banco Banesco signada con el No, 0134-0262-1-2-2622034037, a nombre de su representada, evidenciándose en la misma que adeuda tres meses.- Continua narrando los hechos agregando que aparte de cumplir de manera irregular en el pago del arrendamiento, al grado de adeudar tres meses, se encontraba en estado de morosidad con los servicios públicos en un monto de (Bs. 829.725,00), tal como se puede apreciar, según el actor, en recibo de cobro marcado "C", emitido por SATECA LECHERÍAS, del mismo modo se encontraba insolvente en el condominio en tres meses, consignando marcada "D" tarjeta de la empresa encargada del cobro del condominio, en la cual en su reverso se puede apreciar el monto adecuado.- Que tampoco ha cumplido con las cláusulas sexta y décima cuarta en su parágrafo único, por no contratar una póliza de seguro contra incendios.- Que la conducta de la arrendadora le ha ocasionado grandes perjuicios.- Que los pagos no realizados violan las cláusulas quinta, séptima, octava, novena, décima y vigésima del contrato de arrendamiento, que anexó marcado "E".- Que la actitud de la arrendadora no sola viola las cláusulas señaladas sino que lesiona el patrimonio de su representada, que por eso demanda formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a desocupar el inmueble entregándoselo a su representada en perfecto estado y solvente de todos los servicios públicos cuya deuda es (Bs. 829.725,00) incluyendo el condominio del cual adeuda {Bs. 139.688,00), así como los cánones de arrendamiento lo cual asciende a un monto de (Bs. 1.800.000,00) sin que este signifique tacita reconducción alguna, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs., 2.769.413,00).- Finalmente solicita se decrete medida de secuestro y señala la dirección de la empresa demandada.-

La parte actora mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.005 solicitada al Tribunal informe si la parte demandada ha realizado depósitos de cánones de arrendamiento a favor de su mandante, al igual que oficie al Juzgado Segundo del Municipio Bolívar para que se informe sobre el mismo concepto.-

Por auto de fecha 11 de octubre de 2.005, dictado el Tribunal Aquo se ordenó dejar constancia sobre lo requerido por la parte demandante y acuerda oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Bolívar solicitándole la información en cuestión.- En esa misma fecha el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no ha realizado deposito alguno a favor de la demandante; así como también se evidencia de la no consignación de cánones en el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar en virtud del oficio remitido a ese Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.006.-

El Abogado J.J.R., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 18 de enero de 2.006, se avoca al conocimiento de la causa, tal como lo solicito la parte actora en fecha 16 de enero de 2.006.-

El Tribunal Aquo ordenó abrir cuaderno separado de medidas por auto de fecha 24 de enero de 2.006; y mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2.006 la parte demandante solicita al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro.-

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006 el Tribunal de la causa, decretó medida de secuestro sobre el local comercial objeto de la demanda comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que haga efectiva la misma, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial practicar dicha medida, la cual hizo efectiva en fecha 06 de marzo de 2.006, siendo agregada dicha comisión en el Juzgado Aquo el día 15 de marzo de 2.006.-

La parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales los Abogados H.R.R.A. y N.V., consignaron escrito y anexos en el cuaderno de medidas, en relación a la oposición de la medida de secuestro realizada por el Tribunal comisionando en fecha 06 de marzo de 2.006, donde ratifican en todas y cada una de sus partes la oposición que al momento de la practica de la medida de secuestro realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en el inmueble que ocupa su representada donde manifestaron que no convalidaban ninguna de las actuaciones contrarias a derecho en que ha incurrido el Juzgado de la causa al admitir una Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago pues no se acompañaron los documentos o soportes necesarios y en segundo lugar sin estar llenos los extremos de Ley de la norma adjetiva Civil en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil porque los documentos acompañados no demuestran la falta de pago, por lo tanto se han violado normas de tipo legal y constitucional tanto en la admisión, decreto de la medida y en la ejecución.- Que basan también su oposición porque consideran que su representada estaba solvente en los pagos de los cánones como en los servicios públicos y consignaron copia de solicitud de consignaciones hechas en el Juzgado del Municipio Urbaneja, siendo la causa de dichas consignaciones el hecho de haber terminado la relación contractual el 1 de agosto de 2.005, en virtud de lo cual operaría la prorroga automática por imperativo legal por cuanto el arrendamiento fue por tres años fijos y la arrendadora cerró la cuenta donde se le depositaba en Banesco, además de haber pactado la arrendataria una prorroga verbal con su representada, pero esta se negó a recibir los pagos de los meses con vencimiento de 01 de agosto de 2.005 y 01 de septiembre de 2.005, que habiendo solicitado la suspensión de la medida la Juez Ejecutora se negó a suspender la medida de secuestro.- Que corroborando lo expresado en esa oportunidad, consignan una serie de documentos públicos (8) que amplían a los ya consignados en la practica de dicha medida.- Finalmente ratifican la oposición a la medida de Secuestro decretada por el Tribunal Aquo en fecha 20 de febrero de 2.006 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida en fecha 06 de marzo de 2.006, solicitando sea declarada con lugar la oposición con condenatoria en costas y costos procesales y que se oficie a la depositaría judicial a los fines de que haga entrega de los bienes secuestrados.- Asimismo señala la parte demandada, que por ante el Juzgado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se presento escrito mediante el cual se especifica la relación arrendaticia entre las partes, es decir las formas de pago y duración, y el momento cuando de forma verbal acordaron prorrogar el contrato suscrito estableciéndose un nuevo canon, pero que la arrendadora se ha negado a recibir los cánones correspondientes a los vencimientos del 01 de agosto y 01 de septiembre de 2.005, consignando por tal circunstancia la cantidad de (Bs. 1.507.000,00) y solicitando se notifique a !a arrendataria para que reciba el dinero.-

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.006, desconoce e impugna el documento consignado cuando se practico la medida de secuestro cursante al folio 24 por no emanar de su representada.-

Al Folio 79 y al 80, del cuaderno separado de medida cursa escrito de pruebas y un anexo suscrito por la parte demandada.- En fecha 20 de marzo (folio 81) cursa diligencia donde la parte demandada consigna canon correspondiente a los meses de febrero a marzo de 2.006.-

Los Apoderados Judiciales de la arrendataria presentan ante el Juzgado Aquo, escrito (folio 84 y 85) donde hacen nuevamente referencia sobre los escritos de pruebas y otro presentado el 29 de marzo de los corrientes para que se le decretara la medida de secuestro sin estar llenos los extremos de Ley ya que estos nada prueban.- En fecha 6 de abril de 2.006, la parte demandada solicita al Tribunal de la causa computo de los días de despachos transcurridos desde el 15 de marzo de 2.006 (exclusive) hasta la fecha de la diligencia, para ver si están vencidos los lapsos procesales establecidos en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 16 de abril de 2.006, el Tribunal Aquo, realizó dicho cómputo, tal como fue solicitado.- Al folio 91, la parte accionada pide al tribunal sean liberados los bienes dados en deposito necesario, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.006 (folio 93 y 94).-

Del folio 35 al 49, del Cuaderno Principal, cursan resultados de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Urbaneja relacionados con la citación de la demandada.- La parte actora (folio 50 al 52), consigna escrito donde en líneas generales manifiesta que los recaudos consignados por la parte demandada, dan por ciertas las causales señaladas en el libelo de la demanda que originaron la misma, además se demuestra la extemporaneidad de las consignaciones referidas a los meses de agosto y septiembre, observándose que desde el mes de mayo en adelante no hay deposito alguno, que se demuestra que se encuentra atrasado en cuatro meses cuya insolvencia es causal de resolución, pidiendo que sean desestimadas dichas consignaciones, se mantenga la medida decretada y ejecutada y se declare con lugar la demanda en la definitiva.-

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2.006, procede a dar contestación a la demanda donde rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte actora en la presente demanda por ser falsos y a la normativa invocada en los hechos, asimismo desconoce, niega e impugna los documentos privados que sirvieron de fundamento a la acción, a saber estado de cuenta con logo de Mr. Pretzels acompañado marcado "C" por que en si no emana de su representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; que es cierto que su representada depositaba para cancelar los pagos mensuales del canon de arrendamiento en el Banco Banesco y que los estados de cuenta no emanan de ninguna de las partes reflejan los montos depositados por su representada y en el último estado de cuenta del mes de Junio de 2005 no refleja más ningún deposito cuyas mensualidades corresponden a los meses con vencimiento en mayo, junio y julio de 2.005.- Que es falso que su representada adeude tres meses de cañones de arrendamiento y tres meses de servicios públicos, que no es cierto que se hayan violado las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento tales como la quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima cuarta y vigésima; y menos que se haya lesionado el patrimonio de la actora, que con los documentos consignados se demuestra que la demanda no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante por ningún motivo.-

Al folio 57, se observa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, donde solicita la confesión ficta, y en su capitulo quinto pide al Tribunal realice cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 15 al 22 de Marzo de 2006 y desde el 17 al 22 de marzo de 2.006.- Igualmente consigna escrito (folios 59 al 62) donde realiza una serie de observaciones y entre otras asegura que la parte demandada se encuentra confesa, que no realizó los pagos de los cañones tal como lo establece la Ley, y que las consignaciones hechas no fueron realizadas adecuadamente, por lo tanto se encuentra insolvente, que procede la confesión ficta y que la oposición realizada fue extemporánea ya que no fue realizada por ante el Tribunal de la causa, por lo tanto la misma debe ser desestimada.-

Del folio 64 al 121, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y anexa al mismo copia del Registro Mercantil de Inversiones Legre, C.A.- La parte actora en fecha 05 de abril de 2006, consigna escrito donde solicita al Tribunal dicte sentencia y declare con lugar la demanda en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demanda.-

Por auto de fecha 07 de abril de 2.006, el Tribunal admite los escritos de pruebas suscritos por las partes.- Del folio 131 al 132, cursa escrito que a manera de conclusiones presentó la parte actora, donde hace un resumen de sus alegatos y pidiendo declare confesa a la parte demandada y con lugar la demanda.-

En fecha 17 de octubre de 2.006, el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana C.M.A., identificada en autos a través de Apoderado Judicial Abogado C.C., Inpreabogado No. 31.738, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A. identificada plenamente en autos, cuya representación legal consta de autos, quien actuó mediante apoderados judiciales identificados también en autos y asimismo a su vez declaro Con Lugar la oposición a la medida de secuestro, suspendiéndole los efectos de la misma.-

En fecha 02 de noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en el presente asunto.- Por auto de fecha 28 de noviembre se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la practica de la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2.006.- Posteriormente mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006, suscrita por el Abogado C.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la sentencia anteriormente señalada.-

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso apelación sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2.006, el cual mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.006, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por distribución corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por auto de fecha 14 de febrero de 2.007, le da entrada y su curso legal correspondiente.-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008 este Tribunal ordeno oficiar al Representante Legal de la Depositaría Judicial La Oriental, a los fines de que informe el estado del inmueble objeto del presente juicio, librándose así oficio N° 1.205-08, en esa misma fecha.-

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.009, la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de su prosecución.- Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2.009 comparece el abogado N.V., apoderado judicial de Inversiones Legre, C.A., y presenta diligencia en la cual ratifica diligencia de fecha 30 de junio 2009 y solicita se dicte sentencia en el presente asunto.- Seguidamente, este Juzgado en fecha 07 de Octubre del año en curso, libro boleta de notificación a la parte demandante.- Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.009, la ciudadana C.M., asistida por el abogado F.L., se da por notificada del avocamiento y solicita se dicte sentencia.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a valorar los medios aportados al juicio, y al respecto observa:

Pruebas de la parte demandante:

La documental que corre inserta a los 04 y 05, correspondiente a Poder debidamente otorgado por el ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDONH, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.D.E.G., al Abogado C.M.C.C., es un documento Publico el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad del referido abogado.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 06 al 10, correspondiente a estado de cuenta emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, sobre la cuenta N° 0134-0262-1-2-2622034037 a nombre de la ciudadana MOUSSAWEL ARMAOUT CAROLINA, los mismos son documentos privados emanados de un tercero los cuales a pesar de no haber sido tachados ni impugnados por la demandada, y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un documento emanado de una entidad financiera, este sentenciador los aprecia y les otorga valor probatorio.- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folios 11 correspondiente a estado de cuenta emitido con logo de Mr. Pretzels el cual tiene sello húmedo de SATECA LECHERÍAS, en fecha 20 de mayo de 2.005, y relacionada al inmueble objeto del presente juicio, es un documento considerado por este sentenciador como publico, en virtud que se encuentra avalado por un organismo de cobranzas de impuestos municipales, el cual fue desconocido, negado e impugnado por el demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa esta sentenciadora que dicho desconocimiento, negación e impugnación realizada debe ser desestimada en virtud que el mismo se realiza sobre documentos privados emanado de las partes por lo que al ser un documento publico y no emanado de la demandada mal podría esta desconocer dicho documento, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la deuda existente con la empresa SATECA LECHERÍA, para la fecha de expedición del referido estado de cuenta.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 16 al 16, correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.M.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., representada por los ciudadano G.F. y L.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.242.664 y 14.931.237, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el No. 73, Tomo A-15, en fecha 06 de agosto de 2.002, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la planta nivel uno, identificado con el No N1-15 de la etapa 5 del Centro Comercial Plaza Mayor, a su vez en la parte Sur Oeste del sector denominado La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo D.B.U.E.A., es un documento Publico el cual no fue tacha ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia existentes entre las partes intervinientes en el presente juicio así como de las obligaciones de cada una de ellas.- Así se declara

La parte accionante en su escrito de pruebas en el numeral Primero invoca el mérito favorable de autos, lo cual aun cuando no constituye un medio de prueba, no menos cierto es, que el Juez está obligado a la revisión y análisis de las actas procesales en la oportunidad de la definitiva en aplicación del Principio de la Concentración Procesal.- Así se declara

En el numeral Segundo promovió y opuso a la parte demandante los artículos 51 y 53 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592, 1.307 y 1.308 del Código Civil, lo cual se desestima como prueba por cuanto esta se aporta por las partes al proceso para aseverar y demostrar sus dichos y alegatos, en tanto en cuanto, las normas de Derecho son conocidas por el Juzgador en base al principio jura Novit Curia.- Así se declara

Pruebas de la parte demandada:

La documental que corre inserta a los folios 65 al 114, correspondiente a copia certificada del expediente N° C-067-05, relacionado a Consignación de Canon de Arrendamiento, llevado por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es un documento Publico, el cual no fue tacha ni impugnado por la demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., a favor de la ciudadana C.M.A..- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 115 al 121, correspondiente a Registro de Comercio de la sociedad Mercantil Inversiones Legre, C.A., consignada en copia simple, es un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por la demandante, por lo que conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la representación de la referida empresa se ejerce por los ciudadanos G.F. y L.J.V., plenamente identificados.-Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 20 al 23 del cuaderno de medida, correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, dicha documental fue valorada anteriormente, por lo que esta sentenciadora sostiene dicha valoración.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 24 al 26 del cuaderno de medidas, correspondiente a escrito de consignación de cañones de arrendamiento y recibo de consignaciones de los meses enero y febrero de 2.006, dichas documentales corren igualmente insertas en la copia certificada del expediente N° C-67-05, el cual cursa por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que las mismas fueron valoradas anteriormente.- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 27 del cuaderno de medidas, correspondiente a recibo de caja Nº 8912, de fecha 16 de enero de 2.006, expedida por el Condominio Etapa 5 del Centro Comercial Plaza Mayor, el mismo es un documento privado, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por la demandante, el mismo es un documento emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, ratificación esta que no fue realizada, por lo que este sentenciador desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.-

Las documentales que corren insertas a los folios 28 y 29 del cuaderno de medidas, correspondientes a Factura N° 12123523 de fecha 04 de febrero de 2.006, y Factura N° 12596242, de fecha 03 de marzo de 2.006, expedidas por la empresa Eleoriente, C.A., las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la demandante por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del pago de los respectivos servicios a la fecha de sus expediciones.- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 30 del cuaderno de medidas, correspondiente copia simple de cheque de Gerencia N° 80001148, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 2.005 por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, a nombre del Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicha documental también fue debidamente valorada a través de la valoración de las copias certificadas del expediente C-67-05, supra identificado.-Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 31 del cuaderno de medidas, correspondiente a estado de cuenta expedido por el condominio del edificio 5 del Centro Comercial Plaza Mayor, el mismo es un documento privado, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por la demandante, el mismo es un documento emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, ratificación esta que no fue realizada, por lo que esta sentenciadora desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno.-Así se declara.-

La documental que corre inserta a los 41 y 42, correspondiente a Poder debidamente otorgado por los ciudadanos G.F. y L.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.242.664 y 14.931,237, respectivamente, en su carácter de representares de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., a los Abogados N.V. y H.R.R., es un documento Publico el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de! Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad de los referidos abogados,- Así se declara.-

Las documentales que corren insertas a los folios 43 al 55 del cuaderno de medidas, correspondientes a planillas de consignación expedidas por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sus respectiva diligencia de consignación, son documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la consignación de los cañones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2,005; así como enero y Febrero de 2.006.- Así se declara.-

Las documentales que corren insertas a los folios 60 al 68 del cuaderno de medidas, correspondientes a recibos de caja emitidos por el Condominio Etapa 5 del Centro Comercial Plaza Mayor, los mismos son documentos privados, los cuales a pesar de no haber sido tachados ni impugnados por la demandante, los mismos son documento emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, ratificación esta que no fue realizada, por lo que esta sentenciadora desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.-

Las documentales que corren insertas a los folios 69 al 75 del cuaderno de medidas, correspondientes a Factura expedidas por la empresa Eleoriente, C.A., las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la demandante por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del pago del respectivo servicio a la fecha de sus expediciones.- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 80 y 81 del cuaderno de medidas, correspondientes a planilla de consignación expedidas por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sus respectiva diligencia de consignación, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2.006.-Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 82, correspondiente a comunicado dirigida a la empresa SATECA por el ingeniero L.V., en representación de la empresa Inversiones Legre, C.A., dicha documental es de origen privado, y la misma no aporta elemento de convicción alguno que ayude a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio por lo que esta sentenciadora desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno.-Así se declara.-

Igualmente la parte demandada promovió en su escrito de pruebas el mérito favorable de autos, lo cual no constituye una prueba, pero no menos cierto es, que dado la aplicación del principio de Concentración Procesal el Juzgador debe valorar los documentos que promueve la parte accionada.- Así se declara

Motivaciones para Decidir:

En el libelo de demanda la parte actora señala que en fecha 01 de agosto de 2.002 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., identificada en las actas procesales y representada por los ciudadanos G.F.P. y L.J.V.P., identificados en autos sobre un inmueble ubicado en la Planta Nivel Uno identificado con la letra No. N1-15 del Edificio N° 5 del Centro Comercial Plaza Mayor, a su vez en la parte Sur Oeste del sector denominado la Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo D.B.U.d.E.A..- Que el contrato fue notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz anotado bajo el No. 73, Tomo A-15 de fecha 06 de agosto de 2.002.- Que durante el tiempo del contrato el arrendador cumplió de manera impuntual con el pago de los cánones los cuales depositaba en la cuenta No. 134.0262-1-2-2622034037 del Banco Banesco, consignando estado de cuenta a nombre de la arrendadora actora evidenciándose que adeuda tres (3) meses.-Que se encuentra en estado de morosidad con los servicios públicos en un monto de Ochocientos Veintinueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 829.725,°°}.- Asimismo que se encuentra insolvente con el condominio en tres meses.- Que incumple con lo previsto en la Cláusula Sexta que no entregar el canon arrendaticio en fa forma establecida y Décima Cuarta en su parágrafo único por no contratar una póliza de seguro contra incendios.- Los pagos no realizados violan las cláusulas Quinta, Séptima, Octava, Novena, décima y Vigésima del contrato de arrendamiento.-

Por tal motivo demanda la Resolución del contrato: 1.- De conformidad con los artículos 1.579, 1.592 en su numeral 2do y 1.598 del Código Civil respecto del inmueble objeto del contrato, antes señalado, para que le sea entregado el inmueble en perfecto estado y solvente.- 2.-El pago de la suma de Bs. 829.725,00 por concepto de servicios públicos adeudados incluyendo el condominio cuya deuda es por Bs. 139.688,00.- 3.-Los cañones de arrendamiento los cuales ascienden a un monto de Bs. 1.800.000,00.- Estimando la demanda en Bs. 2.769.413.-

De la oportunidad para la contestación de la demanda

En la sentencia recurrida observo el Juzgado Aquo, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., parte arrendataria según el contrato arrendaticio autenticado, está representada por dos Directores, debiendo ser citados ambos con las formalidades de Ley a los fines del acto de contestación de la demanda; asimismo señaló dicho Juzgado que de las actas procesales se evidencia del folio 38 y siguientes del Cuaderno de Medidas que forma parte de este expediente que comparecieron los dos ciudadanos identificados como G.F.P. y L.J.V.P., representantes de la parte arrendataria y parte demandada en la causa en fecha 20 de marzo de 2.006 por medio de Apoderados Judiciales, mediante escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro ejecutada en fecha 06 de marzo de 2.006, produciéndose la contestación de la demanda en fecha 22 de marzo de 2.006, es decir, temporáneamente; ahora bien, este criterio es sostenido por este Tribunal de alzada pues no consta en autos computo procesal practicado por el Juzgado de la causa que desvirtúen dicha afirmación por lo que se sostiene dicho criterio y se declara oportuna la contestación de la demanda, acarreando como consecuencia la falta de uno de los requisitos legales para que proceda la confesión ficta solicitada por el apoderado actor.- Así se declara

En su escrito de contestación la parte accionada rechazaron, negaron y contradijeron los hechos alegados por la parte actora en la presente demanda por ser falsos y a la normativa invocada en los hechos, asimismo señalaron como cierto el hecho de que su representada depositaba para cancelar los pagos mensuales del canon de arrendamiento en el Banco Banesco y que los estados de cuenta no emanan de ninguna de las partes reflejan los montos depositados por su representada y en el último estado de cuenta del mes de Junio de 2005 no refleja más ningún deposito, cuyas mensualidades corresponden a los meses con vencimiento en mayo, junio y julio de 2.005.- Que es falso que su representada adeude tres meses de cañones de arrendamiento y tres meses de servicios públicos, que no es cierto que se hayan violado las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento tales como la quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima cuarta y vigésima y menos que se haya lesionado el patrimonio de la actora, que con los documentos consignados se demuestra que la demanda no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante por ningún motivo.-

Así las cosas, el Juzgado Aquo considero imperioso, luego de un análisis de las actas procesales, llegar a la conclusión que la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la demandada fue controvertido el lapso de duración de la misma, admitida la existencia y validez del contrato suscrito, el cual es a tiempo determinado, que vencido el lapso de duración estipulado por las partes, en fecha 01 de agosto de 2.005, opera de pleno derecho una prorroga legal arrendaticia la cual debe reunir unos requisitos concurrentes, considerando igualmente la necesidad de dilucidar si la parte arrendataria demandada tenia derecho a la prorroga legal estipulada en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios adminiculado con los artículos 39 y 40 ejusdem, consideraciones estas acogidas por este Tribunal de alzada.- Así se declara

Por otra parta, señalo el Juzgado de la causa, que siendo la pretensión del actor devenida de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tenia una fecha de terminación el 01 de agosto de 2.005; presentada la demanda en fecha 29 de julio de 2.005 alegando insolvencia de la parte arrendataria quien adeudaba según dichos tres meses de arrendamientos, advirtiendo dicho Sentenciador que no señaló cuales eran, infiriendo que se trataría de los últimos tres meses de arrendamiento, además siendo un hecho no controvertido por las partes que la pensión arrendaticia se pagara por mensualidades anticipadas, criterio este igualmente sostenido por esta sentenciadora, determinándose entonces que los meses a los cuales hace referencia el apoderado actor serían los meses de mayo, junio y julio de 2.005.- Así queda establecido.-

En ese contexto la acción ha intentarse por la parte demandante correspondería a la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, pues al incumplir el arrendatario con la obligación convenida contractualmente perdería el derecho a la prorroga legal en total conformidad con lo previsto en el Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que dispone:

"Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal".

En el casos que nos ocupa encontramos que la parte actora alega una serie de incumplimientos por parte de la demandada en la ejecución del contrato de arrendamiento dentro de los cuales encontramos el cumplimiento de manera impuntual con el pago de los cánones, el hecho de que se encuentra en estado de morosidad con los servicios públicos y el incumple con lo previsto en la Cláusula Décima Cuarta en su parágrafo único del contrato de arrendamiento, por no contratar una póliza de seguro contra incendios.-

Así las cosas es importante determinar el monto de las pensiones arrendaticias en virtud que en el contrato de arrendamiento se estipulo que desde 01 de Agosto de 2.002 al 1 de Agosto de 2.003, el canon arrendaticio sería de Bs. 600.000, 00, encontrado entonces en el referido contrato a su vez la estipulación de un incremento del mismo para el segundo año. En este sentido cursando a las actas procesales copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias hecho por la demandada de autos en beneficio de la parte actora ciudadana C.M.A., identificada en autos por ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 2.005, en el cual se evidencia que la parte demandada realizó una serie de consignaciones por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 750.000,ºº), las cuales rechaza el actor por considerarlos extemporáneos según dichos, no así, por los montos efectuados, teniéndose en consecuencia como monto del canon arrendaticio cuya insolvencia aduce la parte actora como pretensión de su demanda la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, lo que equivale en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria a la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,ºº).- Así se declara.-

Teniendo pues la carga probatoria el actor de demostrar dichas insolvencias, cabe destacar que la mismo acompaña marcado "B" anexo a su escrito .libelar unos estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, sobre la cuenta N° 0134-0262-12-2622034037 a nombre de la ciudadana MOUSSAWEL ARMAOUT CAROLINA, en los cuales se aprecia unos depósitos efectuados por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) cada uno, los cuales alega la parte demandada corresponden al pago de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.005, alegato este que no fue debidamente demostrado o soportado con el respectivo recibo de deposito, para ser así considerados como recibos de pagos de cañones de arrendamiento, lo cual a pesar de haberse constatados dichos deposito mensual equivalente al canon de arrendamiento, el estado de cuenta no hace plena prueba de que los referidos deposito en comento fuese realizado por la demanda.- Así se declara

En cuanto al incumplimiento de la cláusula séptima se evidencia del expediente de consignaciones inquilinarias que la parte actora fue notificada de las referidas consignaciones en la dirección estipulada en dicha cláusula, resultando dicha notificación infructuosa, cumpliéndose con lo previsto en el Articulo 53 del texto legal principal, se constata de los folios 87, 97,98, 108 y 109 del cuaderno principal.- Así se declara

En cuanto al incumplimiento de las cláusulas octava y novena, a pesar que la parte demandante no indica en su libelo cuales son los servicios públicos que se encuentran insolventes, esta sentenciadora de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Octavo del contrato de arrendamiento, infiere a que los servicios insolventes son el de electricidad, aseo urbano, agua y condominio. En relación a este incumplimiento la parte demandante solo logro demostrar la insolvencia para la fecha de presentación de la demanda, en el pago de aseo urbano a través del estado de cuenta emitido en fecha 20 de mayo de 2.005 por la empresa SATECA Lechería, en el cual se evidencia un monto adeudado de Ochocientos Veintinueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 829.725,ºº), no obstante la parte demandada no logro desvirtuar el hecho denunciado por el actor en relación al incumplimiento de lo establecido en la cláusula novena, vinculado al restante de los servicios estipulados en la Cláusula octava del contrato de arrendamiento.- Así se declara

En cuanto al incumplimiento alegado por el actor de la cláusula décima; es importante señalar lo que estipula dicha cláusula, y al respecto:

"DECIMA: "...EL ARRENDATARIO" libera a "LA ARRENDARORA", de cualquier responsabilidad por los daños que sufra a consecuencia de la suspensión del suministro de los servicios de electricidad, agua, gas, aseo, domiciliario y condominio del inmueble, causados por daños en sus instalaciones o por orden de los organismos encargados de su suministro..."

Así las cosas, del análisis de la cláusula anteriormente transcrita, observa esta sentenciadora que la mima no conlleva a ninguna obligación que deba ser cumplida por parte de la demandada, por lo que mal podría condenarse a un incumplimiento de la misma.- Así se declara.

Por su parte el demandante de autos denuncia a su vez el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula Décimo Cuarta, Parágrafo Único de contrato ya mencionado, el cual señala lo siguiente:

"...EL ARRENDATARIO se obliga a contratar una póliza de seguros contra incendio, en beneficio del inmueble...".-

Del análisis de la cláusula anteriormente transcrita parcialmente, este Tribunal de alzada observa que la demandada de autos no demostró el cumplimiento de dicha obligación contractual.- Así se declara

Igualmente, señala el actor el incumplimiento de la Cláusula Vigésima del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, la cual estipula lo siguiente:

"El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA para darlo por resuelto y así demandarlo, pudiendo solicitar la inmediata desocupación de EL INMUEBLE...".-

Así las cosas, del análisis de la cláusula anteriormente transcrita, observa esta sentenciadora que la mima no conlleva a ninguna obligación que deba ser cumplida por parte de la demandada, por lo que mal podría condenarse a un incumplimiento de la misma, pues en ella solo se estipula un derecho que pudiera favorecer a la arrendadora.- Así se declara.

Ahora bien tal y como se ha declarado anteriormente la parte demandante logro demostrar durante el desarrollo del juicio, el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cañones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2.005, asimismo demostró el estado de insolvencia en el pago del servicio de aseo urbano, e igualmente demostró el incumplimiento de lo estipulado en las cláusulas Octava, Novena y Décimo Cuarta en un Parágrafo Único, por lo que a criterio de esta sentenciadora la sociedad mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., al vencimiento del término contractual estuvo incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, generando entonces como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la perdida del derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, e igualmente la procedibilidad de las pretensiones del actor.- Así se declara

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.190.091 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 2.006, en consecuencia se REVOCA, dicha sentencia y se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana C.M.A., identificada en autos a través de Apoderado Judicial Abogado C.C., Inpreabogado No. 31.738 contra la de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 73, Tomo A-15 del año 2002, representada por los ciudadanos G.F. y L.J.V., titulares de las cédulas de Identidad No, 8.242.664 y 14.931.237, respectivamente, y domiciliados en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGRE, C.A., hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la ciudadana C.M.A., anteriormente identificada, en perfecto estado y solvente de todos los servicios; asimismo se conceda al pago de la suma Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento.-

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los nueve días del mes de Noviembre de 2.009.-198° y 150°.-

La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.-

El Secretario Acc.,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) minutos de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste

El Secretario Acc.,

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