Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002982

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA

SOLICITANTES: C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.091, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui .-

ABOGADO ASISTENTE: R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.899.-

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.091, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representada por el Abogado en ejercicio R.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.899; y de conformidad con lo establecido en el artículo 515, es necesaria la notificación de la representación Fiscal, so pena de nulidad de las presentes actuaciones, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender la totalidad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida con todas sus anexidades y pertenencias, distinguida con el N° 397, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Puerto Morro ubicada en el Complejo Turístico el Morro, Zona Grandes hoteles, sector Aguavilla, Distrito Sotillo, ahora Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS con TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (70,38 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con lindero norte general del lote; SUR: Con la zona verde; ESTE: con zona verde y OESTE: con la villa distinguida con el N° 398. A dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 397, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros quince mil ciento cinco milésimas por ciento (0,15105%) sobre las cargas de derecho del valor del inmueble ( Terreno y edificio). Le pertenece por haberlo adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal con su conyugue hoy fallecido, ciudadano FAYEZ A.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 19, folio 145 al 149, tomo 4, Protocolo Primero, IV trimestre de ese mismo año, de fecha 15 de Octubre de 2004. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F., habiéndose constatado la presencia del apoderado Judicial de la parte demandante abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.899 y la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. M.C.B.. Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte interesada: “Solicito en nombre de mi representada muy respetuosamente, se sirva otorgarle la correspondiente autorización para vender dicho inmueble, en beneficio de sus hijos por cuanto el dinero de esta venta será utilizado para cubrir necesidades básicas de los mismos en el exterior, puesto que se radicaran fuera del País. Asimismo, consigno en este acto documento publico, relativo a acta contentiva de audiencia preliminar de mediación de fecha 07 de julio de 2014, causa N° BP02-J-2014-000375, relativa a la solicitud de autorización de venta del mismo inmueble cuya solicitud de venta es requerida en esta oportunidad, cuya causa no fue impulsada, en el cual los adolescentes identificados en autos manifiestan su opinión con respecto a la solicitud de venta del inmueble identificado en autos, tal como fuere solicitado a petición de la Fiscal Ministerio Publico en audiencia de fecha 16 de Noviembre del año 2015,.- Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal No tengo objeción en la presente solicitud por cuanto la referida venta es favorable para los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo.” Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.091, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representada por el Abogado en ejercicio R.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.899; SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.091, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, en representación de sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para vender la totalidad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida con todas sus anexidades y pertenencias, distinguida con el N° 397, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Puerto Morro ubicada en el Complejo Turístico el Morro, Zona Grandes hoteles, sector Aguavilla, Distrito Sotillo, ahora Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS con TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (70,38 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con lindero norte general del lote; SUR: Con la zona verde; ESTE: con zona verde y OESTE: con la villa distinguida con el N° 398. A dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 397, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros quince mil ciento cinco milésimas por ciento (0,15105%) sobre las cargas de derecho del valor del inmueble (Terreno y edificio). Le pertenece por haberlo adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal con su conyugue hoy fallecido, ciudadano FAYEZ A.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 19, folio 145 al 149, tomo 4, Protocolo Primero, IV trimestre de ese mismo año, de fecha 15 de Octubre de 2004. Y así se decide.-

Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Jueza Temporal

Abog. Marieugelys G.C.

La Secretaria.,

Abg. Judimar S.C.-

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