Decisión nº 2009 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2007-000452

PARTE

DEMANDANTE: L.O.R. viuda de SÁNCHEZ,

PARTE

DEMANDADA: Á.D., L.O., L.C., D.R. y L.N. S.R., ELIZABETH VALERA M.D.S., ALEJANDRA RESCANIERE M.D.S. y C.M.C.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación).-

I

Por auto de 13 de junio de 2007, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con la Inhibición planteada por el Abogado M.A.P., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en el juicio SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesto por la ciudadana L.O.R. viuda de SÁNCHEZ, contra los ciudadanos Á.D., L.O., L.C., D.R. y L.N. S.R., ELIZABETH VALERA M.D.S., ALEJANDRA RESCANIERE M.D.S. y C.M.C., con motivo de la apelación de fecha 11 de mayo de 2004, ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 07 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la oposición de fecha 16 marzo del 2004, interpuesta por la ciudadana L.O.S.R., en su condición de co-demandada en la presente causa, contra la Medida Innominada dictada en 11 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado de Primera Instancia; cuya decisión fue Revocada por el Juzgado Superior de El Tigre el 26 de enero de 2006.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2006, la parte demandante anuncia Recurso de Nulidad y de Casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de El Tigre; el recurso de Casación interpuesto fue negado por el Juzgado Superior del tigre en fecha 21 de febrero de 2006, contra la negativa del recurso de Casación la demandante anuncio Recurso de Hecho; pronunciándose la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2006, declarando inadmisible el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006 y con lugar el recurso de hecho intentado contra el auto de fecha 21 de febrero de 2006.-

En sentencia de fecha 12 de abril de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., casa la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior del Tigre, y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio indicado en este fallo.

Dicha inhibición fue declarada Con Lugar por esta Tribuna Superior, y se ordeno remitir el asunto principal junto con el Cuaderno de inhibición y el Cuaderno de apelación, a la URDD, para su distribución, correspondiéndole conocer a esta Alzada.

II

El presente recurso de apelación, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 07 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la oposición de fecha, interpuesta por la ciudadana L.O.S.R., en su condición de co-demandada en la presente causa, contra la Medida Innominada dictada en 11 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado de Primera Instancia; en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesto por la ciudadana L.O.R. viuda de SÁNCHEZ, contra los ciudadanos Á.D., L.O., L.C., D.R. y L.N. S.R., ELIZABETH VALERA M.D.S., ALEJANDRA RESCANIERE M.D.S. y C.M.C.

III

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo un enfoque doctrinal, la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en si mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitivas. La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y la segunda, todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De tal manera que, para decretar estas medidas el juez debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación, la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición. Sólo de esa manera podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…por todo lo anterior debe concluirse que la recurrida al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda o dejar de realizar el análisis de la situación, en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el numeral 4to. Del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión…Así mismo quebrantó el artículo 509 eiusdem que establece el principio de la congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en auto…”.

La extinta corte suprema de justicia, en su sala civil, en sentencia de fecha 12 de Enero de 1987 dejo establecido…” que las medidas preventivas tienden a asegurara los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio de derecho de propiedad y posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tales son de interpretación restrictivas; por lo cual su aplicación no puede alcanzar por su cronología caso alguno no previsto por la disposición que las sanciona. Por las misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista apara ese fin por el legislador”.

IV

Con base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación el Tribunal observa:

En el escrito libelar, la parte actora en resumen con fundamento a la solicitud de medidas cautelares expuso: (folio 02 al 40).

…” …”Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, se decretarán cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por su parte el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, nos señala que además del embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundamento temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue presentado escrito mediante el cual los ciudadanos A.D.L.O. y L.N. S.R., solicitaron a dicho Tribunal su traslado y constitución en la sede de las instalaciones de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C. A. (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES, C. A., con la finalidad de practicar inspección judicial sobre los libros de actas de asambleas y de accionistas. De igual forma solicitaron el traslado y constitución del Tribunal en la sede de dichas compañías, a objeto de pedir a los administradores la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas a fin de considerar y discutir la reforma de los Estatutos Sociales y la elección de los administradores. Ciudadano Juez, si consideráramos válida las ventas de las acciones suscritas por H.R.S.N. a sus hijos D.R., L.N., A.D., L.O. y L.C.S.R., encontraríamos: a) que los solicitantes A.D., L.N. y L.O.S.R., serán propietarios, en conjunto de cincuenta y tres por ciento (53%) de las acciones que representan el capital social de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C. A. (SAIPCA) y de S.R. CONSTRUCCIONES, C. A; b) Que de realizarse las asambleas solicitadas por éstos, nuestra representada se podría ver afectada patrimonialmente, puesto que los accionistas que representan el cincuenta y tres por ciento (53%) del capital social, estarían en capacidad de reformar los estatutos sociales, modificando a su antojo los porcentajes requeridos para el quórum en las asambleas de accionistas. Existe este fundamento temor, porque ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, fueron consignados por A.D. y L.O.S.R., escritos mediante los cuales denuncian supuestas irregularidades en la administración de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C. A. (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES, C. A. De realizarse estas asambleas, repetimos, nuestra representada podría verse afectada no sólo en su patrimonio, sino también en su participación como accionista tanto en la administración de la sociedad como en la toma de decisiones en las Asambleas. Ciudadano Juez, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas de las estipuladas en nuestro ordenamiento procesal las decretará el Juez, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, siendo éstas las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas.

Hemos afirmado previamente- lo que constituye el presupuesto de la inminencia del daño o lesión temida- que de considerarse válidas las ventas de las acciones suscritas por I.R.S.N., a sus hijos D.R., L.N., A.D., L.O. y L.C.S.R., encontraríamos: a) Que los solicitantes A.D., L.N. y L.O.S.R., acumularían en conjunto el cincuenta y tres por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C. A. (SAIPCA) y de S.R. CONSTRUCCIONES, C. A; b)Que de realizarse las Asambleas solicitadas por éstos, nuestra representada se podría ver afectada patrimonialmente, ya que los accionistas que representan el cincuenta y tres por ciento (53%) del capital social, estarían en capacidad de reformar los estatutos sociales, modificando a su antojo los porcentajes requeridos para el quórum en las asambleas de Accionistas; y , c) Destituir a nuestra representada de su condición de Vice- Presidente, en ejercicio de la Presidencia, de dichas sociedades. La prueba del fundado temor del daño o lesión temida, surge de las solicitudes hechas por los accionistas A.D. y L.O.S.R., por ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, a través de las cuales los solicitante denuncian presuntas irregularidades en la administración de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C. A. (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES, C. A, y solicitan la convocatoria de una Asamblea. Una vez más insistimos, Ciudadano Juez, que de concretarse la convocatoria que persiguen los solicitantes, nuestra mandante podría resultar afectada no solo en su patrimonio, sino además en su participación como accionistas tanto en la administración de la sociedad como en la toma de decisiones en las Asambleas. Ante este fundado temor, muy respetuosamente pedimos al Tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada, mediante la cual acuerda la prohibición de celebrar asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social contemple la reforma de los Estatutos Sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores, de las sociedades SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C. A. (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES, C. A., hasta tanto esta demanda por simulación contenida en el presente libelo y plenamente fundamentada, sea resuelta por sentencia y hasta que quede definitivamente firme.”

V

El juez de la recurrida, en auto de fecha 11 de diciembre de 2003, para decretar las medidas, expuso: (folio 02)

…”Admitida como ha sido la anterior demanda por SIMULACION DE VENTAS, y solicitada como ha sido por la parte actora Medida Innominada conforme lo establece el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal por cuanto de los autos emergen probanzas para decretarlas en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 585 ejusdem, como son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y periculum in dannis este despacho DECRETA MEDIDA IMNOMINADA en resguardo de la parte actora, en tal sentido se acuerda celebrar asambleas extraordinarias de accionista, cuyo objeto que prohibió celebrar asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social contemple la reforma de los Estatutos Sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores, de la sociedad SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES C.A.- hasta tanto sea resuelta por sentencia definitivamente firme.”

Ahora bien, como precedentemente se expuso, la norma procesal in comento (Art. 585 C.P.C), establece como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, que estén presente en forma concurrente los extremos que la doctrina conoce como periculum in mora y fumus boni iuris en concordancia con el articulo 588, parágrafo primero; si bien es cierto que la parte recurrente , aporto el medio suficiente, en su condición de accionista de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES C.A, como lo constituye el Acta Constitutiva estatutaria de las prenombradas empresas folios (51 al 62, y 141 al 147), que hacen presumir en aquí decide, la existencia de algún derecho que autorice la tutela judicial, a través de la sentencia definitiva en el presente asunto.

Con respecto al requisito atinente al periculum in mora, aprecia el Tribunal que el solicitante, no acompaño medio probatorio alguno, que permitan presumir la existencia de la insolvencia de la parte demandada, a tal punto de que ello pueda redundar en que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues tan solo se limito en su solicitud a enumerar una serie de conjeturas, que a su decir, cito…”si consideramos válida las ventas de las acciones suscritas por H.R.S.N. a sus hijos D.R.… encontraríamos: a) que los solicitantes, A.D.….serian propietarios, en conjunto del cincuenta y tres por ciento (53) de las acciones que representan el capital social de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y de S.R. CONSTRUCCIONES C.A. b) Que de realizarse las asambleas solicitadas por éstos, nuestra representada se podría ver afectada patrimonialmente, puesto que los accionistas que representan el cincuenta y tres por ciento (53) del capital social, estarían en capacidad de reformar los estatutos sociales, modificando a su antojo los porcentajes requeridos para el quorum en las asambleas de accionistas “… que en criterio de este Tribunal no constituyen un medio de prueba consistente y expedito demostrativo del peligro que puede redundar en la infructuosidad de las resultas del fallo.

Con respecto al periculum in dani, que no es otra cosa que la prueba del fundado temor del daño o lesión temida, que prevé como exigencia que este sea inminente. Sobre dicho extremo concurrente el solicitante expuso como prueba, que esta…”surge de las solicitudes hecha por los accionistas hecha por los accionistas A.D. Y L.O.S.R., por ante juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia…a través de las cuales los solicitantes denuncian presuntas irregularidades en la administración de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES C.A, y solicitan la convocatoria de una Asamblea”…

Las situaciones de hechos anteriormente narradas, y planteadas por el solicitante como demostrativos del periculum in dani, no constituyen per se una inminente amenaza, que supone la materialización de un peligro, ya que los supuestos delatados apuntan a un resultado probable de que pueda suceder, mas no una amenaza que esta por realizarse prontamente; por lo que la inminencia del daño no esta demostrada con tales alegatos, y en consecuencia el peligro in dani no se encuentra presente.

Siendo esto así, el Tribunal concluye afirmando que la medida cautelar innominada decretada por el a-quo, resulta improcedente por cuanto no están presentes los extremos concurrentes establecidos en los artículos 585 en concordancia con el primer aparte del 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la recurrida al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda (inmotivación), quebrantó lo dispuesto en el numeral 4to, del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión; consecuencia de lo cual debe declararse CON LUGAR la oposición, contra la medida cautelar innominada decretada por el a-quo, en fecha 11 de diciembre de 2003, como se declara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de fecha 11 de mayo del año 2004, interpuesta por el abogado J.L.M.G., asistiendo a la ciudadana L.O.S.R., contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, que declaró: …” y por cuanto considera esta juzgadora, que la medida cautelar innominada decretada no se identifica con el objeto de la acción de SIMULACION DE VENTA, lo que persigue dicha medida es prohibir realizar Asambleas Extraordinarias de Accionistas en las mencionadas Sociedades Mercantiles, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición y así se decide”… juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por L.O.R. viuda de SÁNCHEZ, contra Á.D., L.O., L.C., D.R. y L.N. S.R., ELIZABETH VALERA M.D.S., ALEJANDRA RESCANIERE M.D.S. y C.M.C..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la oposición propuesta por la demandada L.O.S.R., en fecha 16 de marzo de 2004, contra la medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de diciembre de 2003, que prohibió celebrar asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social contemple la reforma de los Estatutos Sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores, de la sociedad SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A (SAIPCA) y S.R. CONSTRUCCIONES C.A.-

TERCERO

Se revoca la medida cautelar de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (12:49 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

N.G.M.

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