Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2010-000053

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.528, domiciliada en la 2da avenida entre 2 y 3 casa N° 33, San Pablo municipio A.B. del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.187.801, quien puede ser ubicado en la calle 7 con avenida 6 casa de color rosado, sector 1ero de mayo cerca del Club Cherecó San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana C.O.T., antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.G.G., antes identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2003 en expediente signado con el Nº 4097, nomenclatura interna del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, quien fijó la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, en el mes de septiembre para gatos de útiles escolares la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), que por cuanto han transcurrido 8 años desde que quedo fijada la Obligación de manutención en las cantidades antes mencionadas y por cuanto la inflación ha ido en aumento y el poder adquisitivo disminuyendo considerablemente, es por lo que las cantidades fijadas son insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de su hija, y aún cuando voluntariamente el demandado a partir del mes de enero de 2006 está aportando la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), este monto es igualmente insuficiente para cubrir las necesidades de la adolescente de autos, en ese sentido, es por lo que solicita sea aumentada la obligación de manutención, en las cantidades de TERSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como las cuotas extras para cubrir los gastos del mes de septiembre para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y para cubrir los gastos del mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitar la constancia de sueldo del referido demandado designado correo especial a la ciudadana C.O.T. para la entrega del oficio y oír a la adolescente de autos.

A los folios 23 al 26 del expediente, riela oficio expedido por la empresa Productos Gache S.A., mediante el cual informan que el ciudadano J.G.G. ya no trabaja en esa empresa, de igual modo, a dicha comunicación fue anexada planilla de liquidación por pensión de alimentos de su hija descontadas de la liquidación del referido ciudadano, y cheque del Banco BANESCO signado con el N° 36071736 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) por pago del concepto supra indicado, a nombre de la progenitora de la adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 10 de febrero de 2011 a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 10 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 25 de febrero de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se fijó par el día 26-10-2011 a las 9:00am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante y el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la adolescente de autos, no estuvo presente la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública de este estado. Se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 25 de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con la adolescentes de autos, a los fines de que emitiera su opinión.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó para el día 07-12-2011. a las 2:00pm, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto por Resolución Nº 002-2011, publicada en fecha 15-11-2011, emanada de la Coordinación del Circuito de Protección y de la juez rectora de este estado, donde se acordó no despachar los días 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2011, a fines de efectuar la distribución de causas a los jueces de Mediación y sustanciación.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana C.O.T., de la comparecencia del Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, en representación de la adolescente de autos, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.G.G.. Se concedió el derecho de palabras a al Defensor Público Cuarto, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. El Defensor Público propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y se le dio el derecho de palabras al Defensor Publico Cuarto quien representa a la adolescente de autos, se dejó constancia que no se oyó la opinión de los adolescentes de autos por cuanto a pesar que se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 8 de la Lopnna según auto de fecha 31-10-2011, la misma no compareció a la audiencia a{un estando notificada mediante boleta. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO DE ESTE ESTADO

PRIMERO

Copia simple de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el extinto tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cursante de los folios 5 al 8 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se prueba la existencia de una Obligación de manutención anterior, la cual es objeto de revisión a través del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, signada con el Nro 42, año 1997, suscrita por la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. de este estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la adolescente con el demandado y su minoridad y así se declara. TERCERO: Constancia de estudio suscrita por el Director (e) de la Escuela Básica San Pablo, estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la adolescentes de autos está cursando estudios, de octavo grado, para el periodo escolar 2009-2010, garantizándole el derecho a la educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares, entre otros. CUARTO: Copia de cheque emitido por la Entidad Bancaria Banesco de fecha 01-03-2010, así como la Liquidación por Pensión de Alimentos expedida por la Empresa Productos Gache, S.A, y Oficio S/N, emitido por la Empresa Productos Gache S.A, mediante la cual informan que remitieron cheque a este tribunal cursante a los folios 23, 24 y 25 del presente asunto, documentos no impugnados en juicio con el cual se demuestra que el demandado no se encuentra laborando en la referida empresa, y que le fueron descontados de su liquidación lo relativo a las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el obligado no tiene relación de dependencia con la referida empresa debido a su renuncia.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la adolescente, de catorce (14) años de edad, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente que por su corta edad se encuentran imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano J.G.G., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, tampoco demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la adolescente.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido ocho (8) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para el mes de septiembre aporte la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras, son las que verdaderamente cubren las necesidades de la adolescente. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la adolescente, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del Padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana C.O.T., la existencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la adolescente, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de OCHENTA BOLIVARES mensuales (80,00 Bs.), como aporte para una adolescente que no vive con su Padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los adolescentes de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otra para el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por lo que debe fijarse el nuevo quantum alimentario en base al salario mínimo mensual devengado por un trabajador en el territorio nacional, ya que quedo probado en autos que el demandado ya no trabaja para la empresa Productos Gache, S.A. y así se declara.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido, conociéndose el índice inflacionario, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, resulta forzoso aumentar los montos fijados en sentencia dictada de fecha 10 de diciembre de 2003, tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se procederá.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana C.O.T., en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.G.G.. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el extinto tribunal de Protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 10 de diciembre de 2003, y el tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre del presente año, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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