Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.875

En el proceso que accionara la ciudadana V.C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.720.917, domiciliada en el Sector Paraíso, Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada K.T.F.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.978, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su padre, ciudadano A.O.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.908 y, con domicilio en Residencias Cumbres Andinas, Edificio 8, I etapa, piso 4 Apartamento 4-2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente.

I

ANTECEDENTES

.- En fecha 25 de febrero de 2.013 (folios 1 al 3) y anexos en (8) folios útiles, fue presentado escrito de solicitud de inhabilitación, por la ciudadana V.C.O.R., y en el cual señala que su padre A.O.P., padece de una enfermedad diagnosticada como TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO, DEFICIT COGNITIVO LEVE - MODERADO, a causa de un accidente y como consecuencia de ello, signos inequívocos de debilidad mental leve, aunque a veces goce de cierta lucidez, si bien no de tal grado que pudiere permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las persona que están en el goce pleno de su facultades mentales. En virtud de ello solicita la inhabilitación de su padre, con el fin de protegerlo en su persona y en sus bienes.

.- Por auto fechado 4 de marzo de 2.013 es admitida la presente solicitud, acordándose nombrar dos (2) facultativos a fin de que examinaran al notado de incapaz y emitieran su juicio en relación al estado mental del mismo; oír la opinión de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia, publicar un edicto en un Diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento a fin de que comparezcan por ante el Tribunal; se acordó asimismo, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente (folios 12 y 13).

.- En fecha 1° de abril de 2.013 las Doctoras B.M.M.Z. y B.L.N.D., en su condición de Médicos psiquiatras, rindieron el juramento de ley (folio 27), y procedieron a consignar su informe el día 10 de abril de 2.013 (folios 28 al 32).

.- En fecha 24 de abril de 2.013 la abogada K.T.F.M. consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 24 de abril de 2.013 con la respectiva publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 33 y 34).

.- A los folios 39 al 46 corren insertas las declaraciones rendidas por los familiares y amigos del ciudadano A.O.P..

.- En fecha 5 de junio de 2.013, el Juez del Tribunal de cognición, interrogó al notado de incapaz (folios 49 al 51).

.- En fecha 9 de julio de 2.013 el tribunal de la causa decretó la inhabilitación de A.O.P.; y se ordenó remitir en consulta al Juzgado Superior Distribuidor (folios 54 al 61).

.- Por auto de fecha 17 de julio de 2.013 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2.875 y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 73 y 74).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 9 de julio de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal de cognición en su motiva dijo:

…Cumplidos como fueron los extremos pautados en los artículos 396 y 409 del Código de Procedimiento Civil y 733, 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y previa evacuación de los documentales ya relacionados, este Juzgador llega a la conclusión, que efectivamente, el ciudadano A.O.P., presenta incapacidad total y permanente netamente, es por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar Inhábil al ciudadano A.O.P., para estar en juicio, realizar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar y gravar sus bienes para ejecutar cualquier otro acto inclusive de la simple administración y conforme al artículo 409 del Código Civil, nombrarle al mencionado incapaz un Curador y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: SE DECLARA INHÁBIL, al ciudadano A.O.P.,… En consecuencia se designa como curador a la ciudadana V.C.O.R.,… quien deberá intervenir y asistir al declarado Inhábil A.O.P., cuando este vaya a realizar cualquier acto aunque sea simple administración.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena registrar y publicar el presente decreto de Inhabilitación…

.

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

El autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial, de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es lo solicitado en el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

En este orden de ideas se ha señalado que la inhabilitación puede ser judicial o legal; judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez y, legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. (José L.A.G., Derecho Civil Personas, Sexta Edición. Caracas 1982. Pág. 362).

Ahora bien el artículo 409 del Código Civil, establece:

Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Puede definirse la curatela como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos actos que señala la Ley o la sentencia de incapacitación. La intervención del curador sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. Precisamente en este carácter no habitual de la intervención del curador se encuentra la diferencia fundamental con la tutela. En esta última el incapaz no puede actuar válidamente por sí como regla general, sino que la persona que lo sustituye en todos los actos y negocios jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente considerado como un representante legal. En cambio, la persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad de obrar. Por ello en aquellos actos que no pueda realizar por sí solo, será necesaria la asistencia de un órgano que complemente su falta de capacidad, siendo ésta la función del curador. (Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Siglo XXI. Pág. 454. Editorial Espasa. Madrid 2.006).

Así las cosas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de los requisitos correspondientes, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos M.A.C.G., M.C.M.M., T.O.D.D. y R.F.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.233.900, V-5.343.460, V-5.032.246 y V-591.507 en su orden, en su condición de amigos y familiares de A.O.P. (folios 39 al 46), así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a quo, en fecha 5 de junio de 2.013 a A.O.P., inserto a los folios 49 al 51.

Además, observa esta juzgadora que se desprende del informe médico emitido por las facultativas designadas por el Tribunal de cognición de fecha 25 de marzo de 2.012 realizado al ciudadano A.O.P. (folios 29 al32), que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican un “TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL (TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEANO) Y DÉFICIT COGNITIVO DE MODERADO A SEVERO”; concluyendo dicho informe que: “ Tomando en cuenta la sintomalogía clínica y antecedentes del examinado, se establece el diagnóstico psiquiátrico antes mencionado. En él se aprecia déficit de funciones corticales superiores, entre las cuales se encuentran la orientación, lenguaje, el pensamiento y la capacidad de juicio, presentando deterioro de su comportamiento social, que ha repercutido en su actividad cotidiana y capacidad de auto cuidado, por lo cual requiere asistencia permanente por personal de enfermería y familiares, dado su alto grado de dependencia. Una vez evidenciados estos hallazgos consideramos que este ciudadano debe mantenerse bajo cuidado y supervisión constante y debido a su juicio y discernimiento alterado no presenta capacidad suficiente para tomar decisiones de elevado nivel de compromiso, lo que lo convierte en una persona discapacitada y custodiable”.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a esta sentenciadora a considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto de las actas se desprende que A.O.P. presenta trastorno mental y del comportamiento debido a lesión y disfunción cerebral (traumatismo encéfalo craneano) y déficit cognitivo de moderado a severo. En consecuencia en el presente caso se trata de un débil de entendimiento, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria de la inhabilitación, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se confirma la sentencia sometida a consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de julio de 2013, mediante la cual: Declaró INHABIL al ciudadano A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.908, de 63 años de edad y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; designó como su curadora a la ciudadana V.C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.917, que deberá intervenir y asistir al declarado inhábil cuando vaya a realizar cualquier acto, aunque sea de simple administración; que una vez firme la decisión, conforme a los artículos 414 415 del Código Civil, ordenó registrar y publicar el decreto de inhabilitación; y que conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia, ordenó publicar un extracto del decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva en el Diario de circulación regional “LA NACIÓN”, debiendo agregarse un ejemplar de dicha publicación en el expediente.

Remítase inmediatamente la presente causa al Juzgado de origen, en virtud de que esta Alzada conoció en consulta y no hay más trámites que realizar.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.875 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

EL Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.875, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se remitió el presente expediente al Juzgado de Origen con oficio N° _________.

EL Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA./jo/diury.-

EXP: N° 2.875.-

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