Decisión nº 2013-126 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2011-1711

En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana C.P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.874, debidamente asistida por la abogada Ibis Levizon Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.223, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº DDPG-2011-00308, de fecha 24 de agosto de 2011, que acordó su remoción al cargo de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas- Guatire.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 10 de abril de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 11 de abril del mismo año.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, siendo la presente causa contestada en fecha 23 de enero de 2013, por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y la comparencia de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas únicamente por la parte querellada.

En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.

En fecha 25 de abril de 2013, la abogada Herley Paredes, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, también se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, la abogada G.L.B., en su carácter de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizará conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.P.V., anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada Ibis Levizon Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.223, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Defensa Pública, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos: Que desde el 06 de noviembre del año 2000, venía desempeñando el cargo de Defensora Pública Primera (1ra) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas- Guatire.

Que en fecha 06 de septiembre de 2011, fue notificada mediante Oficio Nº CRHDP-2011-2021, de fecha 02 de septiembre de 2011, del contenido de la Resolución Nº DDPG-2011-0308, suscrita por la Defensora Pública General, la Dra. R.C.C., que acordó removerla de su cargo.

Manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su decir, la administración omitió la total y absoluta inmotivacion del acto que dieron origen a su remoción.

Señaló que el acto administrativo impugnado no expresó la razón jurídica de esa decisión, y que la defensora a su decir, no analizó, todas las circunstancias particulares y especificas de su caso.

Esgrimió que en su caso hubo una arbitrariedad, toda vez que la dejó sin trabajo y sin sustento, luego de prestar sus servicios por 24 años ininterrumpidos en la administración pública, fundamentando su decisión que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción.

Expuso que no hubo un estudio previo de su caso, en virtud, que luego de tomar la decisión, se percatan en la Coordinación de Recurso Humanos a través de la revisión de su expediente administrativo, que gozaba de su condición de funcionaria de carrera, por lo cual le conceden un mes de disponibilidad a partir de la notificación.

Arguyó que nunca fue informada sobre alguna sanción disciplinaria, ni mucho menos de la apertura de algún procedimiento disciplinario, razones por la cual a su decir, violan su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la administración no dio oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto.

Adujo que el acto impugnado esta afectado del vicio de inmotivación, pues a su decir, hay una ausencia de los fundamentos de que da origen a su remoción, ya que el acto se limitó a señalar su identificación, la denominación, la descripción del cargo y la fecha de vigencia, sin señalar ni enunciar los motivos de hecho y jurídicos en que se fundamentan por lo que lo hace nulo de conformidad con el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia de ello se declare nulo el acto administrativo de remoción contentivo en la Resolución Nº DDPG-2011-0308, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por la Defensora Pública General, la ciudadana R.O.C.C., siendo notificado su contenido mediante oficio Nº CRHDP-2011-2021, de fecha 02 de septiembre de 2011, asimismo, se ordene a realizar las gestiones reubicatorias para un cargo de igual o superior jerarquía, las cuales no fueron realizadas por la administración, o la reincorporación al cargo de la cual fue removida, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como, se le cancele de manera integral, las variaciones que haya experimentado en el tiempo con el sueldo devengado y el computo del tiempo de servicio hasta su reincorporación a los fines de su jubilación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, los abogados J.E., Wadin Barrios y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 110.597, 134.019 y 96.683, respectivamente, en su carácter apoderados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo explicó que la querellante confunde la destitución con la remoción.

En segundo lugar, señalaron que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, en virtud que el cargo que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción, por lo que no era aplicable la apertura de un procedimiento disciplinario ya que fue removida de la misma forma en que fue designada.

Expresaron que aun y cuando no se evidenció que la recurrente haya ingresado a la Administración con la aprobación del concurso público de oposición, esta representación tomó en consideración que previamente ostentó un cargo considerado como de carrera, como lo es Asistente de Tribunal II, de manera que se realizaron las gestiones reubicatorias, la cuales resultaron infructuosas, por lo que se procedió a su retiro.

En relación al vicio de inmotivación del acto administrativo explicaron que la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, de fecha 05 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que la remoción de la hoy querellante constituye una potestad de la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y específica de las razones que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, además de ello agregaron que la recurrente fue removida de un cargo Provisorio, lo que comprueba la temporalidad del cargo, por lo que tal acto se encuentra plenamente motivado.

Asimismo, invocaron la sentencia Nº 824, de fecha 17 de julio de 2008 y la sentencia Nº 01798 de fecha 18 de octubre de 2004, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso indicaron que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción siendo que dicha condición constituye una potestad discrecional de la Administración y la misma no representa una sanción como consecuencia de procedimiento disciplinario, por lo que no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda dado que no le esta siendo imputada falta alguna.

Por todas las razones expuestas solicitaron que se declare Sin Lugar la querella funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DDPG-2011-0308 de fecha 24 de agosto de 2011, que acordó su remoción al cargo de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas- Guatire.

En efecto, precisa este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, indicó que el mismo adolece del vicio de inmotivación y la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso; Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver las denuncias planteadas para dictar la decisión a la que haya lugar:

En cuanto a la denuncia de la violación de normas constitucionales, referidas al vulneración al derecho a la defensa, debido proceso, en virtud que se le debió incoar un procedimiento administrativo previo, la representación judicial de órgano querellado, contradijo en toda y cada una de sus partes tal aseveración y estableció como punto previo que la hoy querellante confundió la destitución con remoción, mas sin embargo, el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, por lo que su representada no estaba obligada a realizar ningún procedimiento administrativo previo.

Visto que se encuentra debatida y cuestionada la condición funcionarial del querellante, se hace necesario realizar en primer lugar la distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, así pues, los funcionarios de carrera son aquellos que aprueban el concurso público, por lo que no pueden ser retirados de la Administración sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo previo y se haya verificado causal alguna de destitución prevista en la normativa correspondiente a diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser nombrados y removidos libremente por la administración ya que sus funciones son de alto nivel.

En virtud de lo anterior, se hace necesario realizar un análisis de la naturaleza del cargo de Defensor Público:

La Resolución Nº 2002-0002, dictada por la Sala Plena del M.T. del país, en reunión de fecha 05 de julio de 2002, estableció:

PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme exige los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública. (Subrayado y negritas nuestras)

Siendo esto así, se evidencia que, todos los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción hasta tanto sean ratificados o sustituidos en virtud del resultado del concurso que se provea para ello de conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, ello ratifica la condición funcionarial de los Defensores Públicos que fueron designados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

En conexión con lo anterior, en fecha 02 de enero de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, mediante la cual entre otras cosas reguló las condiciones de ingreso a la carrera de Defensor, posteriormente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 el día 22 de septiembre de 2008, la Reforma de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en ambos instrumentos normativos se estableció lo siguiente:

…Capítulo II

De las Condiciones para el Ingreso a la Carrera de Defensor Público o Defensora Pública

Artículo 116

Del concurso público

Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

De lo transcrito precedentemente se tiene que la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que para el ingreso a los cargos de carrera que se desempeñen como Defensores Públicos, previamente deberán aprobar el concurso público.

Por todo lo expuesto, se evidencia que tal normativa fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal norma consagra que el único mecanismo –salvo excepciones- de ingreso a la Administración Pública, es por la realización del concurso público que deberá ser fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:

…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:

“…De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:

(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)...” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

De las sentencias anteriores se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo con el fin de analizar la situación particular del recurrente, el cual fue traído por la administración; en este sentido la Jurisprudencia patria, ha establecido que son manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al respecto se observa que:

- Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo en copias certificadas notificación del acto administrativo de remoción, (debidamente recibido por la hoy recurrente el día 06 de septiembre de 2011), en el mismo se observa lo siguiente:

Omissis

PRIMERO: REMOVER a la ciudadana C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.850.874, como Defensora Pública Provisoria Primera (1era.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en virtud de que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, funcionaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire.

- Cursa al folio veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente administrativo en copia certificada “…Acta de Juramentación de los Defensores Públicos para el área de la LEY ORGANICA DE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES…” de fecha 06 de noviembre de 2000, certificada por Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se observa que la hoy querellante fue juramentada para el cargo de Defensor Público.

- Riela al folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, en copia certificada documental denominada “Acta Nro 13”, de fecha 06 de noviembre de 2000, suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Defensa y la hoy querellante, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana C.P.V., fue designada Defensor Público con Responsabilidad Penal del Adolescentes en la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a partir del 01 de octubre de 2000.

- Riela al folio veintitrés (23) del expediente administrativo copia certificada del Memorando Nº 138-2000, de fecha 20 de octubre de 2000, suscrito por el Director del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual le informa a la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de la hoy querellante como “DEFENSOR PUBLICO en la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Guarenas”.

Al ser ello así, debe precisarse que la querellante había ingresado al cargo de Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Guarenas- Guatire, mediante designación tal como se evidencia del “Acta Nº 13” (al folio 19 y 20 del expediente administrativo) de fecha 06 de noviembre de 2000, Memoradum Nº 138-2000, de fecha 20 de octubre de 2000 (al folio 23) y la posterior juramentación –“Acta de Juramentación”- (folio 21 al 22 del expediente administrativo), de fecha 06 de noviembre de 2000, asimismo, se observa que la querellante fue removida de su cargo en fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 192 y 193 del expediente administrativo).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, no se observó la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser todo ello así, debe indicar este Tribunal que la hoy querellante podía ser removida y retirada de la Administración, “sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen”. (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo 2009 Caso: Delmaro G.C.V.. Dirección General De La Defensa Pública).

En razón de lo anterior, visto la naturaleza del cargo que era ejercido por la hoy querellante, esto es, Defensora Pública Primera (1ª) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal se ve imposibilitado en acordar la petición del recurrente, pues como se dejó establecido en los párrafos que anteceden, la querellante no efectuó el concurso público de oposición, por lo que este Juzgado debe forzosamente desechar la denuncia, referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En cuanto a la denuncia referida al vicio de inmotivación alega la querellante que “la administración omitió las circunstancias de hecho que dieron origen a la decisión” violentando –a su decir- los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, para decidir este Juzgado observa que los artículos establecen los referidos artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contienen los requisitos de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido, indican que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…” y dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

En conexión a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera oportuno revisar el contenido del acto impugnado, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, (debidamente recibido por la hoy recurrente el día 06 de diciembre de 2009) mediante el cual se observa lo siguiente:

Omissis

PRIMERO: REMOVER a la ciudadana C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.850.874, como Defensora Pública Provisoria Primera (1era.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en virtud de que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, funcionaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire.

Del acto parcialmente transcrito se observa que la remoción de la ciudadana C.P.V., fue realizada en virtud de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón del cual este Tribunal considera, que el acto administrativo que hoy se pretende impugnar, se encuentra plenamente motivado, exponiendo tanto los hechos como el fundamento de derecho en que se basó la administración para su remoción. Así se decide.

- De las Gestiones Reubicatorias

Por otra parte, respecto a la pretensión de la querellante en relación a solicitar las gestiones reubicatorias, en virtud del último cargo de carrera que ejerció, este Órgano Jurisdiccional procederá a verificar si la Administración realizó las gestiones reubicatorias, tendientes a la reubicación de la funcionaria, así pues se hace necesario para este tribunal revisar lo elementos cursantes en autos:

- Riela al folio 183 del expediente administrativo en copia certificada de la hoja de ANTECEDENTES DE SERVICIOS, de la hoy querellante donde se evidenció que el último cargo ejercido de carrera fue en fecha 21 de marzo de 1998, en el cargo de ASISTENTE TRIBUNAL II.

- Cursa a los folio 03 al 06 del expediente administrativo copia certificada de Oficios Nros CRHDP-2011-2106, CRHDP-2011-2105, CRHDP-2011-2104, CRHDP-2011-2103, de fecha 12 de septiembre de 2011, dirigidos a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente, emitidos por el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el cual solicitó se “realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al ultimo desempeñado por la funcionaria C.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.850.0874, quien fue removida en fecha 06 de septiembre de 2011 del cargo de Defensora Pública Provisoria Primera (1ª) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal, (…) hago de su conocimiento (…) el último cargo de carrera desempañado por la mencionada ciudadana es el de ASISTENTE DE TRIBUNAL”.

Asimismo, se observa que rielan a los folio 126 al 128 y el 138 del expediente administrativo comunicaciones signada con los Nº ORRHH-DT Nº 22153, DGRH/DET/Nº 12090-09 y DRH-DRL-597, de fecha 05 de octubre de 2011, 28 de septiembre de 2011 y 05 de septiembre de 2011, emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Defensa Pública, mediante el cual informaron que en los referidos organismos no tienen cargos disponibles para la hoy actora.

De las documentales anteriores se desprende que la Administración realizó todas las medidas necesarias tendientes a la reubicación de la hoy querellante y como consecuencia de ello solicitó a distintos entes de la Administración Pública su reubicación, pero como se desprende las respuesta dadas por los diferentes entes, carecían de disponibilidad del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL u otro cargo de carrera similar o superior jerarquía, en virtud de que el mencionado cargo fue el último cargo de carrera ejercida por la hoy querellante, según los documentos probatorios que cursan en el expediente administrativo, siendo así la Administración procedió al retiro de la hoy actora, debido a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

En este orden de ideas considera quien decide, que la Administración garantizó el derecho a la estabilidad de la hoy querellante, pero a pesar que la Defensa Pública realizó todas las cargas que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 78 numeral 5, parte in fine, en concordancia con los artículo 86 y 87 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de conceder el mes de disponibilidad. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores debe declararse la presente querella SIN LUGAR.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Defensora Pública General.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.850.874, debidamente asistida por la abogada Ibis Levizon Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.233, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la DEFENSA PÚBLICA.

2.- SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Defensora Pública General.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) post meridiem se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2011-1711/GLB/CV/ajvc

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