Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000703

ASUNTO : KP11-P-2011-000703

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. LISMARY P.V.L.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: M.A.B.

DEFENSA: ABG. L.Á..

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado L.A., representante de la Defensoría Publica Penal Cuarta, en su condición de Defensor del imputado M.A.B., identificado en actas, por la presunta comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en fecha 22 de marzo de 2011 y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez por la secretaria administrativa, en esta misma fecha, mediante el cual requiere el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones realizadas a su defendido, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 06 de Febrero de 2011, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, y la obligación de acudir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a solventar su situación jurídica, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos arriba indicados, constatándose de la Revisión en el Sistema Automatizado Iuris 2000 que el mismo ha dado cumplimiento a las presentaciones.

Consta en actas que se recibió solicitud presentada por la defensa del prenombrado imputado, mediante la cual requiere el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones a su defendido, presentando al efecto constancia de residencia, así como constancia de trabajo, requiriendo la Revisión de la medida de coerción impuesta en la fecha ya indicada, y a tal efecto se sustituya el lugar de cumplimiento de la misma hasta el estado Miranda, tomando en cuenta el domicilio del aludido imputado.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir sobre la sustitución del lugar de cumplimiento de las presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, constatándose de la revisión de la causa que el mismo ha dado cumplimiento con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, librándose al efecto oficio al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por el Abogado L.A., representante de la Defensoría Publica Penal Cuarta, en su condición de Defensor del imputado M.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.049.933.737, fecha de nacimiento: 31-12-1974 , de 36 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato; hijo de F.C. y P.P., estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: Hacienda San Rafael calle Salieron casa s/n , Estado Miranda, sector San Pedro de los Altos, Teléfono: 0426-279-39-55, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, sustituyéndose el lugar de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a quien se ordena oficiar, manteniéndose con todos sus efectos la medida de coerción contenida en el numeral 9 en la forma antes señalada. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, participando lo decidido. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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