Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000599

ASUNTO : KP11-P-2011-000599

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. LISMARY P.V.L.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: R.J.P.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO SUÁREZ Y J.A.C.

VÍCTIMA: E.P.C.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, Y LESIONES MENOS GRAVES

Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados G.E. SUAREZ Y J.A.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.C.F.E., identificado en actas, en fecha 16 de marzo de 2011 y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 18 del mes y año en curso por la secretaria administrativa, mediante el cual requiere la revisión de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas a su defendido, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 02 de Febrero de 2011, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante este Circuito judicial Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5º, 6º y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en ordenar la salida del agresor del domicilio en común, Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y Obligación de suministrar a la Victima ciudadana E.P.C. el sustento necesario para su subsistencia, todo ello salvaguardando los derechos que le asisten como padre de los hijos en común, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C..

Observa el Tribunal que el pedimento de la Defensa, a los fines de la imposición de una medida menos gravosa a la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta con la periodicidad antes señalada, requiriendo que en su lugar la contenida en el numeral 9 del mismo articulo esta fundamentada en atención a los principios de veracidad, justicia e igualdad, indicando que por encontrarse laborando le afecta el cumplimiento de la medida de coerción ya indicada, para lo cual presenta constancia de residencia, laboral y carta aval del banco comunal; y en cuanto a la imposición a las medidas de protección y seguridad por cuanto su hija reside en la vivienda a la cual le fuere prohibido el acercamiento.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Ahora bien, dichos principios deben ser interpretados en consonancia con la intención del legislador en los delitos de genero, toda vez que durante el proceso las medidas impuestas al justiciable se encuentra sustentada en las medida de coerción personal y de seguridad dictadas el día 02 de Febrero de 2011, en la forma antes indicada, a los fines de garantizar la integridad física de la mujer Victima, salvaguardando los derechos que le asisten como progenitor de los hijos en común, por lo que en este sentido es preciso atender al espíritu, razón y propósito de la Ley, toda vez que, la realidad nos indica que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de ponderar el derecho de sus hijos a la manutención, a conocer y mantener ese contacto con su padre y su madre y ser cuidados por ellos, a un nivel de vida adecuado, entre otros, y los derechos que le asisten a su persona a la integridad física, psicológica y sexual, en ambos casos, por tratarse de débiles jurídicos a los cuales se les debe prestar especial atención, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, considera quien juzga que las medidas antes indicadas, cuestionadas por la Defensa, se hacen necesarias sin que ello implique un menoscabo de la actividad laboral que realiza el imputado R.J.P.P., ni mucho menos en detrimento de los derechos que como padre le asisten a los hijos en común con la ciudadana E.P.C., siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad en la forma indicada por la Defensa, por la razones antes señalada, motivo por el cual permanecen las Medidas Cautelar Sustitutiva y de Protección y seguridad, contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numerales 3º, 5º, 6º y 11ª, respectivamente, en la forma impuesta originalmente, en contra del prenombrado imputado, con todos sus efectos, salvaguardando los derechos que le asisten como progenitor de la hija en común con la referida Victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de las Medidas Cautelar Sustitutiva y de Protección y Seguridad, contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numerales 3º, 5º , 6º y 11ª, solicitada por los Abogados ABG. GERARDO SUÁREZ Y J.A.C., en su condición de Defensores del imputado R.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.463, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 04-12-1984, edad 21 años, oficio: Obrero, residenciado Urbanización Calicanto, Sector s.a.E., calle 11, casa Nº 21 Carora estado Lara, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C., por cuanto no han variado las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 02 de Febrero de 2011 para la imposición de la misma, salvaguardando los derechos que le asisten como padre de los hijos en común. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISMARY P.V.L.

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