Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001182

ASUNTO : KP11-P-2011-001182

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABOG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: ABOG. LISMARY P.V.L.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

INVESTIGADO: E.A.V.

VICTIMA: (ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA)

DELITOS: ACTO CARNAL

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, presentó escrito mediante el cual formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano E.A.V., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, (Acto Carnal), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 10 de enero de 2004, en virtud de la comparecencia del ciudadano J.F.P., ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien denunció que la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retiro de su residencia desconociendo su paradero, constando en actas, entrevista realizada a la adolescente para el momento de los hechos, señalando que por su propia voluntad realizó establecer una relación concubinaria con el ciudadano E.A.V., procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, (Acto Carnal), cometidos en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos cuya identidad se omite.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 10 de enero de 2004, fecha en la cual se dio inicio con relación a los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido siete años, dos meses y veinticuatro días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del ciudadano E.A.V., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos presuntamente ocurridos el día 10 de enero de 2004, donde aparece como investigado el ciudadano E.A.V. y como Victima la adolescente para el momento de los hechos cuya identidad se omite, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, (Acto Carnal), previsto y sancionado en los artículos 379 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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