Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCambio De Domicilio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19571

Causa: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

Demandante: C.P.P.F.

Demandado: JOHANNE J.R.V.

Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Autorización judicial para Viajar, incoada por la ciudadana C.P.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.121, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano JOHANNE J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.305.934.

Narra la solicitante que requiere viajar a la ciudad Stavanger, Noruega en compañía de su hija J.C.R.P., para hacer diligencia relacionadas a su educación; debido a que su actual esposo ciudadano E.d.J.Q.R., fue contratado por la empresa AIBEL AS, comenzando a laborar desde el 01 de junio de este año 2011; ya que el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JOHANNE J.R.V., se niega a dar autorización para que la adolescente pueda viajar.

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana C.P.P.F., titular de la cédula de identidad No. V.-14.896.121 y el ciudadano JOHANNE J.R.V., titular de la cédula de identidad No. V.-14.305.934, en presencia del juez de este despacho, celebraron un convenio en los siguientes términos:

- Ambos padres acuerdan y así el progenitor JOHANNE J.R.V., lo autoriza; que la ciudadana C.P.P.F., viajará en compañía de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), para la ciudad de STAVANGER-NORUEGA, para establecer su nuevo domicilio en esa ciudad, lo cual se realizará cuando la niña culmine su período escolar, en el mes de julio de 2011.

- Ambos padres acuerdan que la niña regresará a Venezuela, dos (2) veces durante cada año, para compartir con su progenitor, los cuales serán durante el período de las vacaciones escolares y el período navideño.

- Asimismo, se acuerda que los gastos de traslado de la niña NORUEGA a VENEZUELA y de VENEZUELA a NORUEGA; serán cubiertos o cancelados en su totalidad por la progenitora ciudadana C.P.P.F..

- Ambas partes acuerdan que garantizarán las comunicaciones entre la niña y su progenitor, por vía telefónica, telegráfica, por Internet, como electrónicas o cualquier otro medio tecnológico.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio provisional celebrado entre los ciudadanos C.P.P.F. y JOHANNE J.R.V., antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio provisional celebrado entre los ciudadanos C.P.P.F. y JOHANNE J.R.V., en el presente juicio de Autorización judicial para Viajar; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. En relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se establece lo siguiente: “- Ambas partes acuerdan, y así el progenitor JOHANNE J.R.V., lo autoriza el cambio de domicilio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), para que la misma se domicilie en la ciudad de STAVANGER-NORUEGA, en compañía de su progenitora ciudadana C.P.P.F., quien ejercerá la custodia y la responsabilidad de crianza de la mencionada niña, y todas las atribuciones que de ella se deriven. Ambas partes acuerdan, que el cambio de domicilio y residencia se realizará cuando la niña culmine su período escolar en el mes de julio de 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 20. La Secretaria.

MBR/natalia

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