Decisión nº 16 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada L.M.F., inpreabogado N° 92.689 donde solicita la aplicación de una jurisprudencia y específicamente la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 07/07/09 N° AA60-60-2009-000769 y se realice el Segundo Acto de remate sin una nueva publicación. En consideración de la anterior solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones: solo bajo circunstancias espacialísimas le es permitido a un juez modificar o cambiar sus propias sentencias, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del día 18/08/03, Exp. N° 02-1702 señala:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Tal como lo señala nuestra norma adjetiva laboral el Juez es el rector del proceso y por mandato constitucional debe velar por que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa, en el presente caso se observa que no hubo una decisión conforme a unas circunstancias y tomando en cuenta el interés superior del Niño y del Adolescente, siendo el caso que no fue apelada dicha situación interpretándose que las partes se conformaron con la sentencia. Con respecto a la posibilidad de llevar a cabo el Segundo acto de remate tal como lo contempla el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado hace el siguiente señalamiento: conforme a la norma antes citada, según la cual si en el primer remate las proposiciones no alcanzan dicho mínimo, es decir el cincuenta por cinto del justiprecio se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará con un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente el artículo 551 nos reza que se deben publicar en un periódico del lugar donde su sede el Tribunal. Como se desprende del texto de la norma hay que cumplir con la normativa impuesta por la Ley. Por las razones expuesta este Juzgado niega la solicitud de modificar su propia sentencia dictada el día 30/03/09 y a efectuar el segundo remate sin realizar el correspondiente publicación en un periódico. Así se Decide.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

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